Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 26 de Noviembre de 2015, expediente CFP 001782/1995/TO01/4/CFC001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 1782/1995/TO1/4/CFC1 REGISTRO N° 2260/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y A.M.F. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

14/39 vta. en la presente causa CFP 1782/1995/TO1/4/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “GANDUGLIA, C.M. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº1 de esta ciudad, en la causa nº 980 de su registro interno, con fecha 6 de marzo de 2015, resolvió: “

  2. RECHAZAR el planteo de extinción de la acción penal por prescripción efectuado por la defensa de C.M.G. en el escrito cuya fotocopia certificada luce a fs. 29/32, CON COSTAS (artículos 59 –inc. 3º-, 62, 63 y 67, todos ellos a contrario sensu, del Código Penal y 530 y 531 del C.P.P.N. […]” (fs.

    10/13 vta.).

  3. Que contra dicha resolución, el defensor particular de C.M.G., doctor A.D. interpuso recurso de casación (fs. 14/39 vta.), el que concedido por el “a quo” a fs. 40/40 vta., fue mantenido en esta instancia a fs. 44.

  4. El recurrente luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, fundó el recurso en ambos presupuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    Se agravió por la inobservancia de los arts.

    24 y 29 del Código Civil, en función del art. 116 del C.P.P.N. y de los arts. 62, inc. 2 y 67, inc. e) del C.P.

    Asimismo, sostuvo la inobservancia de art.

    Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA 18, C., artículo 8.1 de la C.A.D.H. y art. 14.5 del P.I.D.C.yP, en tanto consideró que en el caso se violó

    la garantía a ser juzgado en un plazo razonable sin violaciones indebidas.

    En primer término, el recurrente recordó los antecedentes que tuvieron las presentes actuaciones.

    Luego, manifestó que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal por cuanto desde la fecha del dictado de la sentencia condenatoria hasta que la misma adquirió firmeza transcurrió el plazo máximo de seis años previsto para el delito de defraudación en perjuicio de la administración pública por el que resultó condenado C.M.G. (art. 174, inc. 5°, en función del art. 172, ambos del Código Penal).

    En ese sentido, dijo que “…la prescripción operó –a diferencia de lo sostenido en la decisión impugnada- el día 2 de septiembre de 2014 a las cero horas o, dicho de otro modo, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la queja ese día luego del horario de oficina, la acción penal ya se encontraba prescripta, y mi defendido ya había –por fin-, accedido al derecho de poner término a la situación de angustia e incertidumbre que lo acompaño durante los últimos veinte años…” (fs. 20).

    El recurrente criticó la interpretación realizada por el “a quo” de los arts. 24 y 29 del Código Civil para computar el plazo de la prescripción, alegando que “…la acción penal se encontró vigente hasta las veinticuatro horas del día 1 de septiembre de 2014. A las cero horas del día siguiente ya habían transcurrido los seis años necesarios para que mi defendido se liberara de veinte años de persecución penal ininterrumpida” (fs. 20).

    Agregó, además, que el tribunal no observó

    lo dispuesto por el art. 29 del Código Civil, en cuanto remite al art. 116 del Código Penal, al omitir considerar que en el cómputo de los plazos procesales debe tenerse en cuenta únicamente los días y horas Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 1782/1995/TO1/4/CFC1 hábiles.

    En este sentido, expresó que el plazo de prescripción operó horas antes de que la condena adquiriera firmeza a partir de la desestimación de la queja contra el recurso extraordinario denegado decidida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, indicó que “…el dictado y notificación de la sentencia del 2 de septiembre de 2008 (tratándose de un acto propio del debate), fue realizada con habilitación de horas, de modo que el plazo (por expresa disposición del art. 29 del Código Civil) no debía contarse desde “medianoche” a “medianoche”, sino desde la hora en que se dictó el acto procesal (sentencia condenatoria) hasta la misma hora del día en que feneció el término (en este caso seis años)”

    (fs. 20 vta.).

    Expuso que la interpretación de las normas mencionadas debe realizarse de acuerdo al principio pro homine, de acuerdo al cual ante varias interpretaciones normativas posibles, debe primar aquella que acuerda mayores derechos al imputado.

    Por otro lado y en cuanto a la errónea interpretación de los arts. 62, inc. 2, y 67, inc. e)

    del C., el recurrente manifestó que la sentencia de condena no adquirió firmeza el día 2 de septiembre de 2014, en tanto contra la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpuso un recurso de reposición y recusó a dicho tribunal, que fueron resueltos recién el día 11 de noviembre de 2014.

    Por último, consideró que en el presente caso se violó el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, recordando que el trámite de la presente causa demoró veinte años.

    Finalizó su presentación, solicitando que se haga lugar al recurso de casación, se revoque la resolución recurrida y se disponga el sobreseimiento de su asistido.

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA

  5. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 46/95 la defensa particular de C.M.G., quien reiteró los argumentos expuestos en el recurso de casación.

    En idéntica oportunidad procesal, el señor F. General presentó su dictamen, el que luce a fs.

    96/98, en el que solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto.

  6. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y 468 del C.P.P.N., las doctoras A.N.S. y M.V., letradas apoderadas de la parte querellante (Banco Central de la República Argentina) y el doctor A.D., defensor particular de C.M.G., presentaron breves notas, las que lucen agregadas a fs. 105/108 y 109/128, respectivamente, quedando las actuaciones en estado de ser resueltas (fs. 129).

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, J.C.G. y A.M.F..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    I.C. por señalar que, en principio, la resolución por la cual se resuelve el rechazo de la prescripción, no constituye sentencia definitiva en tanto no pone término al pleito ni impide su continuación, tal como lo ha sostenido oportunamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:

    249:530; 274:440; 288:159; 298:408; 307:1030; 312:552 y 573; 315:2049; y

  7. 2. XXXVI: “V., J.R. e/incidente de apelación y nulidad de prisión, entre muchos otros, y sobre el particular –rechazo de la prescripción de la acción penal-, cfr. Fallos:

    304:152; 314:545, entre otros).

    En efecto, la sentencia recurrida no es un tipo de resolución jurisdiccional que se encuentre contemplada entre aquellas previstas en el artículo 457 del C.P.P.N., ya que no se trata de sentencia Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 1782/1995/TO1/4/CFC1 definitiva, ni auto que ponga fin a la acción, a la pena, o que haga imposible que continúen las actuaciones, ni, tampoco, deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena (cfr. esta S.I.: causa nº 4878 caratulada “SOLMESKY, A. s/recurso de queja”, Reg. N.. 6023, rta. el día 8/9/2004 –con cita de las causas nº 2373 caratulada “V.E., P. s/recurso de queja”, Reg.

    N.. 3091.4, rta. el día 27/12/00; nº 2819 caratulada “GRANELL PAVIA, E. s/recurso de queja”, Reg. N..

    3506.4., rta. el día 5/07/01; nº 2084 caratulada “CASCO, J.A. s/recurso de queja”, Reg. N..

    2680.4, rta. el día 29/08/00; nº 3182 caratulada “CASTIGLIONI, M.C. s/recurso de queja”, Reg.

    N.. 3904.4, rta. el día 15/3/02-; y las causas nº

    4142 caratulada “TOREA, H. s/recurso de queja”, Reg. N.. 5128.4, rta. el día 29/08/03; nº 4017 caratulada “MUZIKANT, D.E. s/recurso de queja”, Reg. N.. 5012, rta. el día 3/07/03; y causa nº 4526 caratulada “BARRAZA PECE, P.F. s/recurso de casación”, Reg. N.. 5654, rta. el día 27/4/04; entre muchas otras).

    Concretamente, se ha dicho que el rechazo de prescripción, por principio, no cumple con...

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