Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 4 de Julio de 2014, expediente FTU 002377/1988/3

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 2377/1988 – Incidente n° 3 Cesión Dr. M.R.- SUCESION DE M.N.M.C./ ESTADO NACIONAL, NACIONAL s/daños y perjuicios.

S.M. de Tucumán, 04 de julio de 2014.-

Y VISTOS: Lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 4110; y CONSIDERANDO:

Que viene a resolución de este Tribunal el recurso de apelación interpuesto a fs. 189 por el Estado Nacional –victorioso en la causa principal-

en contra de la sentencia de Primera Instancia de fecha 11 de noviembre de 2.002, obrante a fs. 185/186 del presente incidente, que desestimó el planteo de aplicación de la Ley 24.283 al presente juicio.

Que en la presente causa obra una sentencia de regulación de honorarios de fecha 02 de abril de 1998, glosada a fs. 76/78 del presente incidente, cuyo importe fuera cedido parcialmente a favor de los Sres. M.

y F.R.. Cuando los cesionarios iniciaron el trámite de pago de la deuda consolidada la Ley 23.982, el Estado, a fs. 171/174 del presente incidente de Cesión, promovió el incidente de Aplicación de la Ley 24.283.

Que esta cuestión fue ya previamente resuelta por sentencia de fecha 17 de junio de 2.004 de esta Excma. Cámara, en otra composición, obrante a fs. 216 y vta. del presente incidente, confirmatoria de la denegación de primera instancia y que fuera dejada sin efecto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2.008, obrante a fs. 411, que se remite al dictamen fiscal de fs. 407/410.

Que para dejarse sin efecto la sentencia anteriormente dictada, nuestro Tribunal Cimero, consideró arbitraria la decisión que tenía por extemporáneo el planteo efectuado, aclarándose expresamente en el dictamen Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 2377/1988 – Incidente n° 3 Cesión Dr. M.R.- SUCESION DE M.N.M.C./ ESTADO NACIONAL, NACIONAL s/daños y perjuicios.

al que el Tribunal adhiere, que se resuelve de tal suerte “sin que lo aquí

aseverado implique anticipar un criterio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto, extremo que, por otra parte, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias” (fs. 409 vta. in fine/410).

Que en consecuencias, despejado completamente el cuestionamiento relativo a la temporaneidad de la introducción del planteo efectuado, corresponde merituar si se han acreditado los extremos que ameriten la aplicación de la Ley 24.283 a la presente causa, teniendo...

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