Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 16 de Octubre de 2015, expediente FMP 000840/2015/2/CA002

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 840/2015/2/CA2 del Plata,16 de octubre de 2015.

Y VISTA:

La presente causa caratulada “INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: CHS S.A – A. F. POR CONTRABANDO ARTICULO 863- 864 INC. B -865 INC. A Y OTROS ”, registrada con el Nº FMP 840/2015/2 de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Cámara Federal de Apelaciones.

CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que se inician las presentes actuaciones en virtud de la ampliación denuncia incoada por M.F.E., en su carácter de Administrador de la Aduana de Necochea (Fisco Nacional -A.F.I.P. Dirección General de Aduanas) a (fs. 1-9)

en la cual se pone de manifiesto la presunta comisión del delito de contrabando agravado por la presentación de documento falso en grado de tentativa (Arts. 863, 864 inc. B, 865 inc f, 871 y 888 del Código Aduanero) por parte de la firma exportadora “A. F. ((AF)

Se advierte de la lectura de autos que la presente incidencia se desprende de la causa principal (FMP840/2015) en la cual se denuncian a la empresa CHS S.A. por presunto delito de contrabando agravado respecto de la exportación de 17.000 toneladas de soja, y a la empresa AFA SCL, como se indicó anteriormente, por la presunto comisión de delito de contrabando agravado respecto de la exportación de 8.000 toneladas de soja.-

Asimismo tengo ante mí que previamente esta Alzada se ha pronunciado en incidente FMP840/2015/1/CA1 mediante sentencia de 11 de junio de 2015 respecto de la empresa CHS S.A. en relación con las citadas 17.000 toneladas de soja interdictadas.-

Advirtiendo claras similitudes respecto de los hechos que motivaron los agravios respecto de la incidencia FMP840/2015/1/CA1 y la presente incidencia, entiendo que corresponde por motivos de convicción y coherencia argumental reiterar los criterios allí esbozados.-

Fecha de firma: 16/10/2015 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE C.M. el denunciante que con motivo de la exportación de 8000 toneladas de soja, el 09/01/2015 la empresa AFA SCL procedió a la oficialización de los Permisos de Embarque 15040EC01000019W y 15040EC01000020Y con destino final el país de Venezuela, invocando ventas al exterior registradas mediante DJVE 14052DJVE000727C que operarían como autorización previa para solicitar las destinaciones señaladas.-

A raíz de la investigación SIGEA 12607-25-2015 la Aduana solicita a la empresa AFA SCL la documentación vinculada con la exportación. Analizada la documentación presentada por AFASCL la Aduana advierte irregularidades en el documento denominado “Préstamo-Devolución”, el cual entiende la denunciante, demuestran no solo la existencia de las conductas cuestionadas, sino también las dificultades para el control aduanero.

Asimismo, y también en el marco de la citada investigación (Orden N°

15240OE23001002K) la Administración de la Aduana de Necochea, actuando en virtud de lo normado por los artículos 119, 122, 123, 997, 1085 inc "b" siguientes y cctes., del Código Aduanero, ORDENA INTERDICTAR 25.000 toneladas de Soja acopiada en la Terminal Quequen S.A., para la carga del Buque "PACIFIC CYPRESS". Posteriormente surge de las constancias de autos que de las 25.000 toneladas interdictadas, solo 17.000 corresponden a la empresa imputada (CHS SA), y las restantes 8.000 a la empresa A.F.A.S(CUIT 30-52571862-6)investigada y alcanzada por la misma medida en virtud de la Orden de Intervención 15240OE23001003L.-

Radicada la denuncia y corrida la vista al Ministerio Público, se presenta el Sr. Fiscal General J.M.P. asumiendo la investigación, calificando provisoriamente los hechos denunciados bajo las figuras tipificadas en los art. 863 en la modalidad establecida por el art 864, inc. B) en función del art. 865 inc. a) y 871 y ce., del Código Aduanero, y solicitando al juez de instrucción la realización de determinadas medidas.-

A fs. 35/38, en nueva presentación, el Ministerio Público solicita al juez mantener la medida de interdicción ordenada y efectivizada por la Administración de la Aduana de Necochea, y adicionalmente peticiona se trabe embargo preventivo sobre activos de la empresa denunciada, hasta cubrir la suma de $ 127.574.016.-

Fecha de firma: 16/10/2015 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 840/2015/2/CA2 Habiéndose formado el presente incidente, a fs.40 se presenta la abogada defensora de la firma AFA SCL, y ofrece la sustitución de la medida de interdicción sobre las 8000 toneladas de granos por un aval bancario.-

Corrido traslado en su carácter de querellante la Aduana de Necochea contesta el mismo (fs. 44-50) oponiéndose a la sustitución ofrecida por la empresa denunciada, y reitera solicitud de embargo.-

A fs. 57/59, en auto fechado el 14 de abril de 2015, el juez a quo provee la sustitución de la interdicción dispuesta sobre los mencionados granos, por un aval bancario (Garantía Nº 026268 del Banco Santander Rio SA y cuyo original se encuentra reservado en secretaría), relevando a la empresa Terminan Quequen SA en su carácter de depositario de los granos, y decretando la libre disponibilidad de la mercadería afectada por la medida.

Asimismo el Juez obrante en la instancia anterior, rechaza el pedido de embargo solicitado por el Ministerio Público.-

Contra dicho auto, el Ministerio Público presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 61/63. Asimismo, la Aduana de Nechochea por intermedio de su representante legal (Dr. Braun) adhiere al recurso interpuesto por fiscalía en los términos del art.439 del CPPN.-

Habiendo desestimado el a quo la revocatoria incoada (fs. 65), y concedido la apelación en subsidio, quedan los presenten en condición de ser resueltos por esta Alzada sobre los siguientes puntos de agravios: a) respecto de la denegatoria de la medida de embargo solicitada, la cual considera carece de la debida fundamentación en los términos del art. 123 CPPN; b) se agravia de la sustitución ordenada por el a quo respecto de la medida de interdicción, la cual considera desacertada por no ajustarse el objeto de la medida sustituida (garantizar una eventual pena de comiso), así como por no contemplar que los bienes afectados por la medida constituyen el objeto de contrabando.-

Cabe mencionar asimismo que el a-quo concede el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público (auto de 21/04/15 a fs 65) y el planteado por la querella (auto de 27/04/15 a fs. 70) pero en ambos casos lo hace SIN EFECTO SUSPENSIVO. Al respecto, a fs. 73-76 la Aduana interpone nuevo recurso de apelación contra el auto de 27/04/15 agraviándose respecto del efecto con el cual el a-quo otorga la apelación. A fs.

77/78 el a-quo no concede el recurso planteado por la querella por considerar que se trata de Fecha de firma: 16/10/2015 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA un decisión “no apelable” según dispone la legislación de forma.- Según surge del sistema LEX100 puedo constatar que se ha iniciado en esta Alzada el respectivo recurso de queja FMP 840/2015/2/1/RH2, el cual se ha formado en incidente separado y deberá resolverse de forma autónoma, ello sin perjuicio de que por carácter accesorio, pueda ser afectado por lo que aquí se resuelva.-

Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.--

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado en éste sentido, la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

Resalto también aquí, la necesidad de esbozar algunas aclaraciones preliminares que – entiendo -, resultan relevantes para emitir el presente voto.

Sin perjuicio de que los términos de la presente apelación han quedado circunscriptos a resolver sobre dos medidas cautelares (esto es si ha de confirmarse o desestimarse la medida...

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