Sentencia de Sala B, 24 de Septiembre de 2014, expediente CPE 000891/2013/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CPE 891/2013/1/CA1 INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE N.J.L.M. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 891/2013, CARATULADA: “UNITAN S.A.I.C.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.T. N° 1. EXPEDIENTE N° CPE 891/2013/1/CA1.

ORDEN N° 25.655. SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2014.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior y por la defensa de N.J.L.M. a fs. 44/47 y 49/50 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 40/43 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso: “…RECHAZAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN POR PRESCRIPCIÓN, RESPECTO DE N.J.L.M.…”.

La presentación de fs. 59 de este incidente, por la cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso de apelación interpuesto a fs.

44/47 del mismo legajo.

Las presentaciones de fs. 64/65 vta. y 66/71 vta. de este incidente, por las cuales el señor fiscal general de cámara y la defensa de N.J.L.M., respectivamente, informaron en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, los autos principales a los cuales corresponde este incidente se formaron a partir de una denuncia efectuada por la A.F.I.P.-

    D.G.I., mediante la cual aquel organismo dio cuenta de la evasión presunta de las sumas de $ 587.778,39 y de $ 597.521,89, a cuyo pago UNITAN S.A.I.C.A. se habría encontrado obligada por el Impuesto a las Ganancias y por el Impuesto a las Salidas No Documentadas correspondientes al ejercicio fiscal 2006, respectivamente, omisiones de pago que el organismo recaudador vinculó, de manera exclusiva, respecto de ambos tributos, con la impugnación de gastos contabilizados por la contribuyente por una suma equivalente a los $ 1.679.366,82, los cuales se encontraban respaldados por facturas, calificadas de apócrifas por la A.F.I.P.-D.G.I., atribuidas a las proveedoras supuestas ACQUASA S.A., LARRASARO S.R.L., ESTABLECIMIENTO TATA Fecha de firma: 24/09/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CPE 891/2013/1/CA1 VIEJO S.A., BERNIERS S.A. y COMPAÑÍA EXPORTADORA DE FRUTOS DEL PAÍS S.A. (confr. fs. 1/20 y 43/45 de los autos principales).

  2. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso rechazar la excepción de falta de acción por prescripción deducida por la defensa de N.J.L.M., por estimar que los sucesos aludidos por el considerando anterior no debían ser examinados como dos hechos independientes con relevancia penal autónoma desde la perspectiva de las previsiones del art. 1 de la ley 24.769, sino que aquéllos debían considerarse constitutivos de un hecho único de evasión vinculado con la omisión de pago de una suma de $

    1.185.300 en concepto “…del impuesto a las ganancias del ejercicio 2006 ($

    587.778,39), incluido el concepto salidas no documentadas ($ 597.521,89)

    …”, y que, en consecuencia, debía estarse al plazo de prescripción que surge de la correlación entre los arts. 62, inc. 2°, del Código Penal y 2, inc. “a”, de la ley 24.769, de acuerdo con la redacción, para la segunda de aquellas normas, vigente a la época de la comisión de aquel supuesto hecho único, dado que al hecho examinado, de todas maneras, a pesar de no verificarse una evasión probable superior a los $ 4.000.000, podía llegar a estimárselo alcanzado por el supuesto nuevo de agravamiento del delito de evasión tributaria introducido por la ley 26.735 para los casos en los cuales media “…

    la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos…” (confr. el art. 2, inc. “d”, de la ley 24.769, según el texto establecido por la ley 26.735).

    Asimismo, como consecuencia de aquella conclusión relativa a la significación jurídica que correspondería atribuir a los sucesos que el juzgado “a quo” identificó como un hecho único, por la resolución recurrida se estimó

    que, desde la fecha de comisión de aquél, hasta el momento del dictado de aquella decisión, no había transcurrido el plazo de nueve (9) años para que se produzca la extinción por prescripción de la acción penal instada en los autos principales, con respecto a N.J.L.M. (confr. fs. 40/43 de este incidente).

  3. ) Que, por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha establecido que, si bien se encuentran regulados por la misma ley (ley 20.628), el Impuesto a las Salidas No Documentadas es un impuesto Fecha de firma: 24/09/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CPE 891/2013/1/CA1 distinto del Impuesto a las Ganancias y que, en consecuencia, debe considerarse por separado el monto evadido por cada uno de aquellos tributos, en los términos previstos por el art. 1 de la ley 24.769 (confr. R.. Nos.

    587/08, 765/08, 321/09, 777/11, 727/13 y 782/13, entre otros, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, en efecto, mientras el Impuesto a las Ganancias es un tributo anual que se liquida y se paga al finalizar el ejercicio fiscal respectivo, mediante la presentación de una declaración jurada en el término establecido reglamentariamente, el Impuesto a las Salidas No Documentadas, de acuerdo con lo que se establece por el art. 37 de la ley 20.628, el art. 55 del decreto N°

    1344/98 reglamentario de aquella ley, y el art. 2 de la Resolución General A.F.I.P. N° 893/00, es un tributo instantáneo que nace en el momento en que se produce la erogación carente de respaldo documental y que debe ser abonado a título propio por el contribuyente que realizó el gasto indocumentado dentro de los quince (15) días de producido el mismo (confr.

    Fallos 323:3376 y 326:2987 y R.. Nos. 752/09 y 239/10 de esta Sala “B”).

  5. ) Que, en consecuencia, los sucesos vinculados con las evasiones que se habrían verificado respecto del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto a las Salidas No Documentadas a cuyo pago UNITAN S.A.I.C.A. se habría encontrado obligada con respecto al ejercicio anual 2006, no se tratarían de un hecho único, como se estableció por la resolución recurrida, sino de dos hechos supuestos de evasión tributaria independientes, que concurrirían materialmente entre sí.

  6. ) Que, no obstante lo expresado anteriormente, en función de una circunstancia sobreviniente al dictado de la resolución mencionada por el considerando 2° de la presente y a la interposición de los recursos de apelación por parte del Ministerio Público Fiscal y de la defensa de N.J.L.M., en el “sub lite” se impone, de todas maneras, a los fines de verificar si en autos se ha producido la extinción de la acción penal por prescripción, realizar aquel examen -para cada uno de los supuestos de evasión involucrados- a partir de plazos de prescripción de la acción penal de Fecha de firma: 24/09/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CPE 891/2013/1/CA1 nueve (9) años, y no de seis (6) como debería hacerse en los casos de evasión tributaria simple.

    En efecto, de acuerdo con un criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por numerosos pronunciamientos, los tribunales de alzada deben tener en cuenta las circunstancias existentes al momento de resolver, aunque aquéllas fuesen sobrevinientes a la interposición del recurso que motiva aquella intervención (doctrina de Fallos 266:148; 285:353; 308:1489; 310:819; 313:584 y 701; y 325:2177, y R.. Nos.

    482/13 y 484/13, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  7. ) Que, como consecuencia de la incorporación de testimonios de la causa N° 1441/2013 (1880), caratulada “UNITAN S.A.I.C.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY N° 24.769”, del registro del Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N° 3, en función de una incompetencia parcial declarada por verificarse una identidad parcial de objeto procesal entre aquel expediente y el legajo en el marco del cual se formó este incidente, obran actualmente en los autos principales constancias que evidenciarían, en principio, que los hechos vinculados con la evasión presunta de las sumas de dinero a cuyo pago UNITAN S.A.I.C.A. se habría encontrado obligada por el Impuesto a las Ganancias y por el Impuesto a las Salidas No Documentadas correspondientes al ejercicio fiscal 2006, tendrían un alcance mayor del cual se dio cuenta por la denuncia mencionada por el considerando 1° de esta resolución (confr. fs.

    340/341 vta. y 344 del legajo principal).

  8. ) Que, en efecto, en el contexto del expediente mencionado por el considerando...

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