Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 17 de Noviembre de 2016, expediente FSA 003573/2013/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “NUÑEZ GOMEZ, GUADALUPE DE LAS MERCEDES c/OSUNSA s/MEDIDAS PRELIMINARES”

EXPTE N° FSA 3573/2013/1/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1 ta, 17 de noviembre de 2016.

VISTO:

Los recursos de apelación de fs. 98/102 y de fs. 103/106 y vta.; y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de los recursos deducidos por ambas partes en contra de la sentencia dictada por el Juez de la instancia anterior a fs. 90/94 y vta. por la que, en fecha 15 de diciembre de 2015, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra.

Guadalupe de las M.N.G. en contra de la Obra Social de la Universidad Nacional de Salta – OSUNSa y, en consecuencia, la condenó por la suma de $ 310.377,37 (pesos trescientos diez mil trescientos setenta y siete con 37/100) con más los intereses hasta la fecha de su efectivo pago, calculados a la tasa activa cartera general préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina descontándose la cantidad percibida en concepto de subsidio por fallecimiento abonado por la demandada de $

97.547,18; e impuso las costas por el orden causado.

Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #16578387#165347184#20161117123632431 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

Antecedentes
  1. Que el 3/2/2014 la Sra. Guadalupe de las M.N.G., viuda del Sr. C.R.H., médico, quien en vida se desempeñara como Director Asistencial de la obra social accionada interpuso demanda laboral contra la OSUNSa. reclamando se le abone la suma de $ 310.377,37 en concepto de indemnización por fallecimiento en los términos del art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 2/12).

  2. El representante legal de la OSUNSa contestó la demanda manifestando que la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT no es aplicable al caso bajo análisis porque la vinculación con el Dr. H. siempre estuvo basada en el Decreto 1343/74 del PEN por cuanto la obra social es un ente público que cumple roles propios del Estado, como es la cobertura de salud de los empleados dependientes de la Universidad Nacional de Salta. Dijo que es en la naturaleza jurídica pública de la relación de empleo donde se enmarcó el vínculo que los uniera. Añadió que por ello se abonó el subsidio por fallecimiento a la viuda del Dr. H. y que durante toda la vigencia de la relación de trabajo se aplicaron las normas regulatorias del empleo público (fs.

    17/21).

  3. A fs. 28 se recibió la causa a prueba; a fs. 34 tomó

    posesión del cargo de perito el CPN J.A.Z.. A fs. 39/40 obra la declaración testimonial de la Sra. G.L.R. y a fs. 41 y vta. la del Sr. E.C.G.G.. A fs. 46/47 y vta. se adjuntó la declaración testimonial de la Sra. M.R.E., también empleada de Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #16578387#165347184#20161117123632431 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I la demandada. Frente a la renuncia del perito, a fs. 54 se designó al CPN R.F.M. quien tomó posesión en fecha 28/10/2014 (fs. 55) y presentó

    pericia a fs. 59/66. La parte actora efectuó una impugnación parcial, conforme surge de fs. 68/70; respondida a fs. 74. Los autos fueron puestos para alegar (fs.

    77), carga procesal cumplida por la parte actora quien alegó a fs. 80/85 y vta., haciendo lo propio la demandada a fs. 86/88.

  4. El juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente al reclamo de la actora. Para ello, luego de meritar las pretensiones de las partes, y sus discrepancias, sostuvo que la cuestión radica en determinar el régimen legal aplicable a la vinculación laboral que existió entre el Dr. H. y la OSUNSa.

    Explicó que en el ámbito de la demandada en ocasiones se tuvo en cuenta la ley de contrato de trabajo pero, en otras, los términos de los decretos 3413/79; 1343/74 y Resolución del CS 253/2007 de la UNSa., por lo que, ante la duda, ha de estarse al principio rector en la materia (in dubio pro operario) haciendo lugar a lo peticionado por la viuda, aunque ordenando descontar la suma ya cobrada en concepto de subsidio, en el entendimiento de que lo contrario generaría un enriquecimiento indebido a favor de los derechohabientes.

    1. Agravios de la actora:

      La Sra. Guadalupe de las M.N.G. objetó

      que el magistrado ordenara descontar de la indemnización el monto ya Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #16578387#165347184#20161117123632431 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I percibido en concepto de subsidio, en el entendimiento de que ello no se condice con lo previsto en el último párrafo del art. 248 de la LCT -norma en la que el J. se basó para acoger la demanda-, y en la que se establece que la indemnización es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según sea el caso, y de cualquier otro beneficio que por leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.

      Asimismo se quejó de la imposición de costas por el orden causado señalando que su parte ha sido vencedora, en todo caso, en un 70% (fs.

      98/102).

    2. Agravios de la OSUNSa:

      Que, en esencia, la accionada se agravió calificando de errónea la conclusión del magistrado que lo llevó a considerar aplicable la ley de contrato de trabajo a la vinculación entre el causante y la accionada, es decir, normas de derecho privado a un ente público no estatal como es la obra social de la Universidad Nacional de Salta. Afirmó que este error surge de no tener presente que la obra social nace como un apéndice de la Universidad y con fines y funciones sociales, en cumplimiento de roles exclusivos y excluyentes del Estado Nacional, aun cuando sea un ente público no estatal.

      Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR