Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 1 de Junio de 2015, expediente FSA 011000275/2009/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Incidente en autos “CABANA, E.L. c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/ CONTENCIOSO”

Expte. N° FSA 11000275/2009/1 JUZGADO FEDERAL N° 1 ta, 1 de junio de 2015 Y VISTO:

El recurso de apelación deducido por el Estado Nacional a fs. 238/243 contra la resolución de fs. 231/236 por la que se denegó el levantamiento de embargo solicitado por esa parte a fs. 191/195 y vta. y a fs.

202/204, y se rechazaron las excepciones de pago y espera deducidas a fs.

214/215 y vta. mandando llevar adelante la ejecución de sentencia en su contra.

Asimismo, expresó los agravios que le causa el interlocutorio del 26/6/2014 (fs. 181/183) por el que el magistrado rechazó la opción de diferimiento de pago presentada a fs. 179 y vta. por el Estado nacional con costas a la vencida y, CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 01/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

I) De los antecedentes:

En fecha 26/6/2014 el juez de la instancia anterior rechazó

la opción de diferimiento de pago presentada por la apoderada del Estado Nacional a fs. 179 y vta. imponiéndole las costas. Para así decidir tuvo en cuenta las fechas de las sentencias de primera y segunda instancia -9/8/2011 y 6/2/2012, respectivamente- y explicó que si bien las respectivas cédulas no se encuentran agregadas es fácil concluir que se diligenciaron antes del rechazo del recurso extraordinario del 4/4/2012 de fs. 45/46 por lo que indudablemente la resolución de fs. 32/35 quedó firme antes del 31/8/2012 sin que la demandada hubiera acreditado el cumplimiento de la carga prevista en el art. 20 de la ley 24.624; añadiendo que el contenido de la sentencia es suficiente para que el deudor esté en condiciones de efectuar la previsión presupuestaria siempre y cuando obre con diligencia y sin el propósito de demorar el pago que es debido; y que la comunicación al Congreso debe hacerse en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes y no de liquidaciones aprobadas. De esta forma, concluyó el magistrado, que la accionada tuvo tiempo suficiente para realizar la inclusión dentro del proyecto de presupuesto respectivo.

La accionada apeló dicha decisión a fs. 188 y el recurso fue concedido a fs. 189 y vta.

Posteriormente, con fecha 24/7/2014 el magistrado tuvo por deducida ejecución de sentencia en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa y del Instituto de Ayuda Financiera por la suma de $ 2.991.593,18, Fecha de firma: 01/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA monto que surge de las dos planillas aprobadas en autos, ordenando trabar embargo sobre fondos que hubiesen depositados o se depositen en el futuro en la cuenta corriente N° 2660/98 que el Estado Nacional – Ministerio de Defensa posee en el Banco de la Nación Argentina e igualmente sobre fondos del IAF hasta la suma de $ 170.182,77, en ambos casos con más intereses (fs. 189 y vta.).

La demandada apeló dicha decisión expresando los agravios que le causa el embargo sobre fondos, señalando que estos resultan inembargables conforme disponen las leyes en la materia por lo que requirió

sean levantados (fs. 191/195 y vta.).

A fs. 196/197 acompañó nueva opción de diferimiento -art.

132 ley 11.672- de fecha 30/7/2014 por la suma de $ 643.000 completando la anteriormente acompañada a fs. 175, para dar inicio al procedimiento normado por el art. 22 de la ley 23.982.

El 14/8/2014 el juez de la instancia anterior resolvió, no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto destacando el carácter ejecutorio del embargo y la inaplicabilidad de la ley 26.854 (fs. 198) teniendo en cuenta que en el trámite de ejecución de sentencia el embargo constituye un presupuesto esencial y previo a la citación de venta.

A fs. 202/204 la demandada solicitó el levantamiento del embargo haciendo saber que atento a la fecha del auto aprobatorio de las liquidaciones las sumas de estas actuaciones figuran presupuestadas en el Fecha de firma: 01/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA número 100 de un total de 704 juicios que deben ser abonados por análoga causa (confr. constancias de fs. 200/201).

La parte actora contestó dicha solicitud requiriendo se rechace por cuanto la sentencia de primera instancia fue dictada el 9/8/2011, confirmada por sentencia de Cámara el 6/2/2012, de manera que quedó firme y consentida con anterioridad al 31/8/2013. Explicó que estas circunstancias demuestran que el Estado Nacional no realizó en tiempo oportuno el procedimiento de ley por lo que su parte se encontraba facultada para iniciar la ejecución a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso Nacional en el que el presupuesto debía ser tratado, es decir, fines del 2012.

Añadió que en caso de duda habrá de tenerse presente que tampoco fue incluido en el presupuesto 2014 y remarcó que el demandado no obró diligentemente en lo...

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