Sentencia de Sala B, 27 de Febrero de 2015, expediente FRO 023182/2013/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Int. Rosario, 27 de febrero de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 23182/2013/1 de entrada caratulado “Incidente de medida cautelar en autos PEROTTI, M.C. c/ AFIP – DGI y otros s/ Amparo Ley 16.986”, (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la codemandada AFIP-DGI (fs. 133/144), contra la resolución n° 11/14 mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando a la AFIP (DGI) y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe que suspendan la retención y toda reducción en concepto de Impuesto a las Ganancias aplicable sobre el total de las pasividades que perciba (mensualidad y sueldo anual complementario), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, bajo caución juratoria del peticionante (fs. 54/56).

Concedido el recurso, se ordenó traslado a la contraria (fs. 159), el que fue contestado por la parte actora (fs. 160/162). Elevados los autos a la Alzada (fs. 168) y recibidos en esta Sala “B”, mediante Acuerdo de fecha 22 de agosto de 2014 se dispuso, como medida para mejor proveer, oficiar a la Dirección General de Administración del Poder Judicial a fin de solicitar informe (fs. 170 y vta.).

Recibido el oficio diligenciado (fs. 172/174), se reanudó el estudio de los autos, previa notificación a las partes (fs. 175).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravió el representante de la AFIP-DGI manifestando que, contrariamente a lo sostenido por el juzgador, el primer requisito exigido por el art.

    230 del Código Procesal para la procedencia de las medidas cautelares, es decir, la verosimilitud del derecho invocado no se cumple en el presente caso.

    Señaló que la resolución cautelar debe ser fundada so pena de incurrir en un supuesto de arbitrariedad y que tratándose de medidas cautelares innovativas la verosimilitud del derecho debe analizarse con mayor rigurosidad, Fecha de firma: 27/02/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA indicando que la resolución apelada no se ajusta a dichas pautas.

    Cuestionó que se haya fundado lo decidido en los precedentes de esta Sala “B” en autos “Pieza separada Á., G. y ots. c/ PEN y ots. s/

    A.” y en autos “I., C.I. c/ Fisco Nacional y/o AFIP y/o DGI s/

    Amparo Ley 16.986 y Medida Cautelar”.

    Expresó que la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias, depende de la pauta prevista en la acordada nº 20/96 (CSJN), y por ende sólo quedan al margen del tributo aquéllos funcionarios que perciben “una remuneración igual o superior”

    a la de un juez de primera instancia. Únicamente, agregó, en tal hipótesis se torna inaplicable la derogación dispuesta por la ley 24.631 de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias –incs p) y r) del art. 20.

    Así sostuvo que en el caso concreto de los jubilados sólo quedan exentos aquéllos que perciben haberes jubilatorios y pensiones que corresponden por las funciones cuyas remuneraciones estaban exentas en los términos señalados, es decir remuneraciones iguales o superiores a un juez de primera instancia.

    Destacó que la resolución en crisis en ningún momento afirma ni tiene por acreditado que M.C.P. se encuentre alcanzada por la Acordada nº 20/96 –CSJN-. Tampoco, dijo, de las constancias obrantes en autos puede arribarse a tal conclusión pues la amparista si bien afirma que cesó en actividad con cargo de F., no acompañó elementos probatorios tendientes a acreditar dicho extremo y/o la percepción de una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia.

    Mencionó que siendo que la situación de la actora no encuadra en la hipótesis prevista en la Acordada Nº 20/96 (remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia) y teniendo en cuenta además la parte del precedente “I.” que cita el a quo en apoyo de su decisión, cabe concluir que éste ha tenido por “verosímil” el derecho de la actora con sustento en la acordada Fecha de firma: 27/02/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación nº 56/96 CSJN y su similar a nivel provincial acuerdo 31/00. Agregó que en otros términos, según la resolución recurrida, la accionante no obstante no percibir una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia, igualmente queda exceptuada de tributar el impuesto a las ganancias por aplicación de la Acordada Nº 56/96 CSJN.

    Resaltó que en la práctica la Acordada 56/96 (C.S.J.N.) ha traído aparejada la no retención del impuesto a las ganancias sobre las remuneraciones que perciben los funcionarios y empleados en actividad (no comprendidos en la Acordada 20/96 CSJN), ello así por cuanto los conceptos o rubros considerados por la CSJN (compensación jerárquica, dedicación funcional y bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros) revisten tal importancia en las remuneraciones percibidas por los agentes en actividad que su deducción lleva a que la base imponible se vea drásticamente reducida.

    Manifestó que contrariamente al contenido de la Acordada 56/96 (CSJN) la AFIP ha considerado que no resultaban deducibles de la base imponible tales conceptos como la “compensación jerárquica, antigüedad, título y permanencia” por estar fuera del beneficio de deducción del inciso e) del art. 82 de la Ley 20.628, con excepción de los viáticos y gastos de movilidad, en ejercicio de su actividad.

    Concluyó al respecto, que aun cuando se considere aplicable a los jubilados la Acordada 56/96 CSJN (contrariamente a lo sostenido por su parte), igualmente no correspondería la deducción de los conceptos involucrados, pues no se han probado la efectiva realización de los gastos en cuestión.

    Refirió que no resulta acreditada la imprescindible “arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta” del acto, pues la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe, como agente de retención del impuesto a las ganancias, ha ajustado su actuación a las normas aplicables.

    Aclaró que la circunstancia de que los empleados del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe no hayan sufrido retenciones en concepto de impuesto a las ganancias en sus sueldos en actividad, no constituye una cir-

    Fecha de firma: 27/02/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA cunstancia demostrativa de la verosimilitud en el derecho de la aquí amparista, pues se trata de una situación derivada de la omisión de actuar como agente de retención por parte de su empleador. Menciona al respecto que su parte inició un proceso de fiscalización al Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe por haber omitido efectuar retenciones del impuesto a las ganancias sobre sueldo de los empleados que no quedaban comprendidos por la Acordada 20/96 de la CSJN.

    Señaló que dicha circunstancia se encuentra en un proceso ejecutivo ante la CSJN, y por ello, sostuvo, que a los efectos de afirmar la improcedencia de retenciones sobre los haberes jubilatorios de la accionante, no es argumento válido el sostener que, en actividad, no se hayan practicado retenciones sobre sus remuneraciones, pues si ello sucedió así, lo fue por la conducta adoptada por el Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, que su parte se ocupó de objetar.

    Alegó que el carácter alimentario del beneficio jubilatorio no constituye elemento suficiente para afirmar la configuración del peligro en la demora, en tanto en el caso concreto la actora no ha demostrado que la retención que se le practica ponga en riesgo la satisfacción de aquellas necesidades propias de la vejez.

    En relación a la vigencia de la Ley 26.854, la demandada argumentó que en autos se discute una cuestión de naturaleza tributaria y no de afectación de derechos alimentarios.

    Señaló por ello que en el caso no resulta de aplicación la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 5º, que releva al juez del deber de fijar un límite temporal a la vigencia de la cautelar, cuando se configuren las particulares circunstancias previstas en el artículo 2º apartado segundo de la ley, es decir, sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, que se encuentre comprometida la vida digna...

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