Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Octubre de 2015, expediente FSA 011493/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 29 de octubre de 2015.-

Y VISTA:

Esta causa N° FSA 11493/2013/CA1, caratulada “PEÑARANDA, J.J. s/ Uso de Documento Adulterado o falso (art. 296)”, procedente del Juzgado Federal de Orán, y RESULTANDO:

  1. Que se elevan estas actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 59/62 por el Defensor Oficial de J.J.P., contra la resolución de fs. 55/57 y vta. por la cual se ordenó su procesamiento en orden al delito de falsedad ideológica (art. 293, segundo párrafo del Código Penal).

    En su presentación, la defensa oficial planteó la nulidad de la requisa y del posterior hallazgo de documentación. Sostuvo que no existieron motivos suficientes que legitimaren la requisa efectuada por Gendarmería Nacional sobre su asistido, ni existió orden judicial para efectuarla, ni circunstancias excepcionales que habilitaren tal actuar por parte de la fuerza, como tampoco existieron –adujo- sospechas razonables ni motivos suficientes para entender que se había cometido un delito. Por lo que, en función de ello, consideró nulo de nulidad absoluta el hallazgo de la CIBOL a nombre de J.P.Y..

    Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA Sobre el punto indicó que no puede sostenerse la validez de la requisa y del hallazgo del documento dentro de los pantalones de su asistido, pues no concurrieron motivos suficientes y concomitantes que justifiquen legalmente la supuesta “invitación” a mostrarlo. Expresó que en ningún caso el resultado de la operación preventora efectuada valida la inexistencia de tal motivación, pues ésta deber presentarse en forma previa al acto y justificarlo legítimamente y señaló que se agravió a su defendido en sus derechos y garantías constitucionales, afectando su ámbito de privacidad, por lo que solicitó se revoque el auto de procesamiento dictado en su contra, disponiéndose su sobreseimiento.

    En subsidio, planteó la nulidad del procesamiento por inexistencia de elementos típicos. Señaló que en la causa no se probó que su asistido incurriera en las conductas previstas en el artículo 293 del Código Penal.

    Agregó que no se corroboró cual de los documentos sería el que contiene declaraciones falsas y que el a quo procesó al imputado por falsedad ideológica por mero descarte, porque no pudo hacerlo por falsedad material o uso de documento público falsificado –pues tampoco se dieron los requisitos propios de aquellos supuestos- pero sin que se encuentren de algún modo acreditados en forma positiva los elementos propios del accionar típico de la figura que aplicó.

    Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Sostuvo también que el procesamiento reviste una fundamentación aparente y no constituye una derivación razonada del derecho vigente, lo que violenta las disposiciones establecidas por el art. 123 del CPPN, por lo que deviene su nulidad ya que se vulneró el derecho de defensa en juicio, el estado de inocencia o la prohibición de la aplicación analógica de las leyes penales.

    Por su parte el defensor oficial ante esta Alzada, solicitó se tenga por fundado el recurso con el escrito de fs.

    59/62 y peticionó se revoque el auto apelado y se haga lugar a lo peticionado.

  2. Que el Sr. F. General S., a fs. 76/79, dictaminó que el argumento de la defensa respecto a la nulidad de la requisa no puede tener asidero ya que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo normado por el art. 230 bis del CPPN y por lo establecido en el art. 119 C.A y su decreto reglamentario N° 4575/73. Indicó además que la nulidad planteada por falta de motivación, también debe ser rechazada porque la resolución en crisis cumple con las exigencias del art.

    123 del Código de forma atento al desarrollo de cada uno de los considerandos en los que quedaron analizados los hechos, los fundamentos del resolutorio y el encuadramiento legal aplicable.

    Sin perjuicio de ello, en cuanto al fondo del asunto, opinó que los elementos probatorios incorporados a la Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA causa resultan insuficientes para fundar la responsabilidad penal de P. respecto a la figura endilgada por lo que concluyó que se debe dictar auto de falta de mérito por el hecho investigado.

    En orden a lo normado por el artículo 293 del Código Penal, concluyó que la única conducta típica en la que pudo incurrir P. era la de “hacer insertar” datos que no son verdaderos en su Documento Nacional de Identidad, pese a tener la obligación jurídica de efectuar manifestación veraz, circunstancia que surge de la falta de coincidencia existente entre los datos consignados en el DNI y la cédula de identidad boliviana, en particular el lugar de nacimiento, figurando en el primero, la localidad de Orán, Departamento Leales (Tucumán) y en la segunda, la localidad de Maraza, Provincia de L., Potosí –

    Bolivia.

    Señaló que si bien dicha circunstancia constituye un motivo para vincularlo al proceso, no resulta suficiente para ordenar su procesamiento como tampoco para instar su sobreseimiento, pues ello no permite formar una certeza negativa para fundar tal pronunciamiento; por lo que en orden a lo dispuesto por el art. 309 del CPPN opinó que se debe dictar auto de falta de mérito y profundizarse las medidas investigativas, tales como realización de una pericia documentológica sobre el DNI incautado al imputado a fin de determinar su autenticidad; requerir Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA informes al Registro Nacional de las Personas para que se indique quién es el verdadero titular del cartular cuestionado, etc.

  3. Que esta causa tuvo su origen el 21 de noviembre de 2013 en circunstancias en que personal de Gendarmería Nacional se encontraba realizando tareas de control en el marco de un operativo público de prevención en el puesto de control fijo ubicado en el paraje “Senda Hachada” , departamento General S.M., de esta Provincia de Salta, ocasión en la que arribó un vehículo de transporte de pasajeros de la empresa “Quirquincho SRL”, proveniente de la Ciudad de Santa Cruz (Bolivia) con destino a la ciudad de Mendoza -Capital.

    Al efectuarse el control documentólogico y migratorio se solicitó la documentación de P. quien exhibió el DNI N° 44.032.876 con los datos:

    argentino, de 33 años de edad, nacido el 8 de agosto de 1980 en la localidad de Orán, departamento de Leales, Provincia de Tucumán.

    Posteriormente, el G.H.F.R. observó una inconsistencia ya que el número de documento no se correspondería con la fecha de nacimiento y más específicamente con la edad del causante, por lo que, ante tal circunstancia se lo invitó a la Guardia de Prevención del Grupo y en presencia de testigos se le solicitó que exhiba el contenido de los bolsillos del pantalón que vestía y extrajo del bolsillo izquierdo una billetera, ante lo que el G.J.H.F. le solicitó que le Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA exhiba la...

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