Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 4 de Marzo de 2016, expediente FMP 015752/2014/CA002

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 4 de marzo de 2016.-

Y VISTOS:

El presente expediente procedente del Juzgado Federal de la ciudad de Azul, caratulado “G., M.B., F.A.; G.L., M.A.; R.C., M. s/ averiguación de delito”, registrado con el Nº 15752 ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.

Y CONSIDERANDO:

I) Los autos vienen a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a 4704/4707 por la Sra. Fiscal Federal, Dra. M.Á.R., contra la resolución de fecha 12 de junio de 2015.

En la misma se resolvió en lo que aquí interesa: I)…

II) DECLARAR EXTINGUIDA, POR PRESCRIPCIÓN, la acción penal promovida en autos, respecto del delito de impedimento de contacto previsto en el artículo 2 de la ley 24.270;

III) ARCHIVAR las actuaciones respecto de los delitos previstos en los arts. 45, 55, 292 y párrafo del CP, y el uso de documento público destinado a acreditar identidad, adulterado, en los términos del art. 296 en función del art. 292 segundo párrafo del CP, arts. 195 del CPPN.

IV) SOBRESEER a M.G., L.M.A.G., F.A.B. y M.R.C., respecto de los delitos que se les endilgaran, arts. 334, 335, 336 inc. 1, 337 del CPPN, ss. y cc., dejando constancia que la formación de la presente no afecta el buen nombre y honor del que pudieran gozar.

Habiéndose cumplido con los trámites de rigor, las actuaciones quedan en condiciones de ser resueltas a fs. anterior.

II) Luego de una exhaustiva lectura de las distintas piezas procesales que conforman el legajo y un análisis minucioso de los cuestionamientos planteados, estamos en condiciones de adelantar que la decisión puesta en crisis habrá de ser confirmada parcialmente, ello en razón a los argumentos que a continuación se pasarán a exponer.

Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA #23808913#147605318#20160304112920353 El apelante en esencia advierte que la resolución es prematura, contradictoria y que se funda en una errónea valoración y aplicación del derecho. Concluyendo que se ha fundado en un análisis parcial de los elementos probatorios reunidos, lo cual la torna arbitraria.

Antes de comenzar con el tratamiento de los agravios, es preciso marcar que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimen conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340; 322:270; 329:3373; 331:2077).

Para abordar con corrección el recurso de apelación, se debe marcar en coincidencia con el Sr. Fiscal General que nos encontramos ante hechos que concurren de manera real o material y que son claramente escindibles entre sí. Así, el primero involucra al delito de impedimento de contacto previsto en el artículo 2 de la ley 24.270, mientras que el segundo se vincula a aquellas figuras que protegen a la fe pública, arts. 292 1º, 2º párrafo y art.

296 todos del CP.

De lo que se deduce que el término de prescripción habrá de correr de manera independiente, marcando la primera disidencia con lo argumentado por el apelante.

Recordemos que la discusión en torno a la prescripción en los supuestos de concurso real de delitos, acerca de la aplicación de las teorías de la acumulación o paralelismo ha quedado resuelta, con la sanción de la ley 25.990 (autos “Incidente de apelación”, nro. exp. 6390, Reg. 9397, T.X., F 337).

Es así que, como sostiene Z. “el concurso real apareja una acumulación de pena, pero no una acumulación de términos para la prescripción de las acciones, sino que estas corren para cada delito siempre que no estén prescriptas” (Z., E.R.–.A., A.–.S., A., Derecho Penal. Parte General, E., Bs. As., 2000, p. 863)

Y que en nuestra legislación no existe suma o acumulación de acciones, pues las reglas del concurso real –art. 55 CP-, entran en juego únicamente a efectos de regular la especie y la medida de la pena en los casos de pluralidad de delitos (N., R.C., “La Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA #23808913#147605318#20160304112920353 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA prescripción de la acción penal y el concurso de delitos”, LL 55-592: M., C.“. real y prescripción de las acciones”, LL 28-416, entre otros).

Adoptar el criterio opuesto, el cual sostiene que los términos de la prescripción de las acciones se suman, implica una analogía in malam partem, inaplicable por afectación a los principios de taxatividad y legalidad –cfr. artículo 18 de la CN-.

Entonces yerra el apelante cuando deja de manifiesto que no parece oportuno disponer la extinción de la prescripción penal respecto de un suceso, estando vigente la investigación de otro, ya que claramente la teoría del paralelismo implica justamente la posibilidad de valorar de manera independiente los plazos de prescripción.

Tal afirmación quita peso a lo sostenido en el recurso y deja habilitada la vía para declarar la prescripción por un hecho, debiéndose continuar la investigación por el otro.

Sobre la declaración de prescripción en el caso concreto (impedimento de contacto previsto en el artículo 2 de la ley 24.270), entendemos que la misma debe ser confirmada, pero no por los argumentos desarrollados por el J. de grado, sino en consideración a los que pasaremos a desarrollar.

Antes de ello no queremos dejar de hacer notar que le asiste razón al Ministerio Público en cuanto a que al momento del primer...

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