Sentencia de SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 12 de Marzo de 2015, expediente FRO 043000603/2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 43000603/2007 Rosario, 12 de marzo de 2015.-

Visto, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones, en pleno, el expediente nº FRO 43000603/2007 caratulado “LO FIEGO, J.R. y otros s/ privación ilegítima de libertad y tormentos. Denunciante: SCHILMAN, S.H.” (del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad), de los que resulta que:

Vienen los autos a este Tribunal como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el F. General Ad-hoc Dr. R.D.B. (fs. 238/254); el Dr. S.B., en representación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y de la Asociación Civil H.I.J.O.S. (fs.

255/267); y las Dras. G.D. y J.P. en representación del querellante S.H.S. (fs. 268/275), contra la resolución Nº 117/14-

DH (fs. 224/233) mediante la cual se dispuso revocar los procesamientos de:

M.A.M. por el delito de tormentos a S.H.S.; J.R.L.F., M.A.M. y L.C.N. por el delito de privación ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas, padecido por S.H.S., dictando respecto de ellos auto de falta de mérito.

Mediante decreto de fs. 276 se dispuso el pase de los autos a estudio.

Y Considerando que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Los recursos deducidos por el Ministerio Público Fiscal, las querellantes Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y Asociación Civil H.I.J.O.S. y S.H.S., cumplen con los requisitos formales de admisibilidad pues han sido planteados por quienes tienen legitimación para hacerlo, ante el Tribunal que dictó la resolución cuestionada y en término conforme surge de las notificaciones y los escritos acompañados agregados a fs.

    233 vta. y 238/254; 235 y 255/267; 234 y 268/275 respectivamente.

  2. - El F. General Ad-hoc Dr. R.D.B. motiva la procedencia del recurso en ambas causales por cuanto la resolución atacada ha inobservado normas procesales que el código de rito establece bajo pena de Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.E.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: S.R.A., JUEZA FEDERAL nulidad, por hacer una incorrecta interpretación y aplicación de normas procesales y una arbitraria valoración de la prueba; al mismo tiempo que inobservó y aplicó

    erróneamente la ley penal sustantiva por desconocer normas generales y reglas básicas en materia de participación criminal y de los elementos estructurales de los tipos penales por lo que, lo decidido lesiona el principio de legalidad consagrado en la Constitución Nacional y tratados internacionales. Argumenta que el auto recurrido se sustenta en la sola voluntad de los jueces que lo suscribieron pues no ha sido debidamente fundado como lo exige el art. 123 del C.P.P.N..

    Además sostiene que el auto es, en este caso concreto, aunque no por su naturaleza, pero sí por sus efectos materiales, equiparable a una sentencia definitiva en los términos del art. 457 del C.P.P.N., ya que lo decidido, en lo sustancial imposibilita de manera real y concreta la continuación de las actuaciones respecto de la investigación de los hechos por los cuales se resolvió

    la situación procesal de los encartados, máxime cuando las pruebas incorporadas son todas y las únicas que fue posible reunir hasta la actualidad teniendo en cuenta especialmente el intento de sus responsables de eliminarlas y el tiempo transcurrido desde la comisión de los ilícitos. Por lo que, las faltas de mérito dispuestas, sin la posibilidad real de incorporar nuevos elementos de prueba, en la práctica implican cerrar definitivamente el avance de la investigación hacia la etapa del juicio aún cuando no se resuelve sobreseer a los imputados.

    Entiende que la resolución recurrida luce también equiparable a sentencia definitiva porque lo decidido configura un supuesto de “gravedad institucional” toda vez que el criterio adoptado compromete la administración de justicia y trasciende el interés individual de las partes involucradas en la causa, afectándose los intereses de la comunidad internacional por estar en juego el orden público internacional a la vez que afecta principios de orden social vinculados con instituciones básicas del Derecho.

    Además sostiene que el auto impugnado perjudica -en forma inmediata- el ejercicio de la función constitucional y legalmente asignada al Ministerio Público Fiscal y lesiona -en forma mediata- el ejercicio de la acción Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.E.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: S.R.A., JUEZA FEDERAL Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 43000603/2007 penal pública.

    Considera que en la decisión recurrida se encuentran implicadas cuestiones de índole federal simples y complejas, en los términos del art. 15 de la ley 48 toda vez que el pronunciamiento de esta Cámara contraría el art. 31 de la C.N., al comprometer tanto su interpretación como su supremacía a la vez que violenta tratados internacionales de Derechos Humanos de igual jerarquía.

    Para abonar su postura cita dos fallos de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (Nº 13/2014 y 14/2014 del 10 de febrero de 2014 dictados en los autos “Piccione, G.A. s/ queja”) en los que se resolvió

    hacer lugar al recurso de queja intentado y declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra el auto de falta de mérito dictado respecto de G.A.P..

  3. - El apoderado de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y de la Asociación Civil H.I.J.O.S. entiende que el acuerdo...

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