Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 31 de Octubre de 2016, expediente CPE 000090/2013/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

CPE 90/2013/CA2 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAUSA Nº CPE 90/2013, caratulada: “B.M.J. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415 EN TENTATIVA”.

JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO Nº 1. SECETARÍA Nº 2. EXPEDIENTE Nº CPE 90/2013/CA2, ORDEN Nº 26.753. SALA “B”.

Buenos Aires, de octubre de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la señora fiscal de grado anterior a fs. 494/499 del presente legajo contra la resolución de fs. 481/491 vta.

del mismo, en cuanto por aquélla se dispuso: “…DICTAR AUTO DE SOBRESEIMIENTO TOTAL en la presente causa [...] respecto de J.B.M. [...]

toda vez que el hecho investigado no encuadra en una figura legal...” y “…

HACER ENTREGA, EN DEVOLUCIÓN, a J.B.M., del importe de U$S 10.000 (diez mil dólares estadounidenses)…” (se prescinde del resaltado del original).

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.B.M. a fs.

492/493 vta. del presente, contra la resolución del señor juez a cargo del juzgado de primera instancia, por la cual se resolvió: “…COLOCAR A DISPOSICIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS el dinero restante [el dinero restante de los u$s 10.000 que el juez había ordenado devolver previamente a J.B.M.], de conformidad con lo dispuesto por el punto III [por el cual el señor juez “a quo” dispuso extraer testimonios de las actuaciones y remitirlas a la A.F.I.P.-D.G.A. a fin de que se investigue una infracción presunta al art. 979 de la ley 22.415]…” (se prescinde del resaltado del original).

El escrito obrante a fs. 507, por el cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso de apelación.

Los escritos de fs. 514/526 y 527/537 de este expediente, por los cuales la defensa de J.B.M. y el señor fiscal general de cámara, respectivamente, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara Dr. M.A.G. expresó:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, se circunscribió el objeto procesal del presente sumario al hecho consistente en “…la presunta exportación y/o transferencia con destino a la ciudad de San Pablo, República Federativa de Brasil, por parte de J.B.M., de la suma de cincuenta y cinco mil Fecha de firma: 31/10/2016 trescientos cuatro dólares estadounidenses (U$S 55.304) y 40 piedras de Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #11624815#165351662#20161028120304373 CPE 90/2013/CA2 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional tamaño pequeño de forma irregular y color verde intenso (identificadas por expertos del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, como gemas –esmeraldas -

    de 49,70 quilates aproximado, con un valor de pesos cinco mil ($ 5.000)…”

    (confr. fs. 481/491 vta. del presente).

    Asimismo, con relación al hecho mencionado, el juzgado “a quo”

    dictó el sobreseimiento de J.B.M. por considerar que:

    1. “…el hecho investigado no encuadra en la figura legal de contrabando que le fuera imputada (conf. arts. 863, 864, inciso ‘b’ de la ley 22.415, en función de los arts. 632, 871 y 872 del mismo cuerpo legal, del art.

  2. del decreto P.E.N. N° 1570/01 -modificado por el art. 3° del Decreto P.E.N.

    N° 1606/01-, y arts. 1°, 3° y 4° de la Resolución General de la AFIP N°

    2705/09, hecho que se le endilgó en calidad de autor -art.886, inciso 1°, de la ley 22.415) ...” y que b. “…la conducta de B.M., no se subsume en la figura prevista en el artículo 303 -inciso 1°- del Código Penal, por lo que, existiendo el estado de certeza exigido, corresponde disponer su sobreseimiento en los términos del artículo 336, inciso 3° del ordenamiento procesal penal, que dispone que el sobreseimiento procederá, cuando el hecho investigado no encuadra en una figura legal...”.

  3. ) Que, con relación a los agravios de la señora representante del Ministerio Público Fiscal vinculados con el sobreseimiento de J.B.M. respecto de la comisión del delito de contrabando que se imputó a aquél, corresponde expresar que esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros (en este caso, dólares estadounidenses) son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.

    Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la importación y/o exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el C.A.

    (confr. R.. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10, 303/11 y 847/12, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, conforme a lo establecido por el art. 7 del decreto Nº.1570/01 (modificado por el decreto Nº 1606/01), se encuentra prohibida la exportación de billetes, de monedas extranjeras y de metales preciosos amonedados, salvo que se realice por intermedio de entidades sujetas a la Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #11624815#165351662#20161028120304373 CPE 90/2013/CA2 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias con autorización previa del Banco Central de la República Argentina, o sean sumas inferiores a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas.

  5. ) Que, la disposición mencionada por el considerando 3º anterior se integra con lo establecido por la R.G. Nº 2705/09 (A.F.I.P.), normativa por la cual se prevé: “El egreso de dinero en efectivo y cheques de viajero en moneda extranjera y de metales preciosos amonedados del territorio argentino, mediante los regímenes de equipaje y pacotilla, podrá efectuarse únicamente cuando su valor sea inferior a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o su equivalente en otras monedas”.

  6. ) Que, por el art. 4 de la R.G. 2705/09 (A.F.I.P.) se establece la obligación de declarar, ante el servicio aduanero, mediante el formulario OM-

    2250-B, la extracción del país de moneda nacional de curso legal (pesos argentinos) y/o instrumentos monetarios emitidos en moneda nacional o en moneda extranjera, cuyo valor sea igual o superior al equivalente a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000).

  7. ) Que, del acta de procedimiento agregada a fs. 1/4 del presente legajo, como así también de las demás constancias y anexos agregados a aquélla (confr. fs. 6/92 del presente), surge que el día 28 de enero de 2013 (acta confeccionada el día 29/01/2013), agentes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que prestaban servicios en el Aeropuerto Internacional J.N., en ocasión de efectuar un control de seguridad de los equipajes despachados a bodega del vuelo JJ8015 de la empresa TAM LINHEAS AEREAS con destino a la ciudad de San Pablo, República Federativa del Brasil:

    1. Observaron en la imagen arrojada por la máquina de rayos x, que un equipaje de medianas dimensiones tipo carry on envuelto con film de color verde contenía un elemento de características similares a un par de zapatillas, observándose en el interior una imagen de tipo orgánica, la cual por la forma, la disposición y la consistencia suscitó dudas a la operadora de la máquina de rayos x; al no poder determinarse el origen del elemento en cuestión, en forma preventiva se solicitó la presencia del pasajero y de dos testigos hábiles.

    2. J.B.M., quien se disponía a embarcar el vuelo JJ8015 de la empresa TAM LINHEAS AEREAS, reconoció ante los testigos convocados ser el propietario del equipaje en cuestión, y ante la pregunta de rigor sobre el Fecha de firma: 31/10/2016 contenido de su equipaje, manifestó: “SON U$S 10.000 (DIEZ MIL) DOLARES, Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #11624815#165351662#20161028120304373 CPE 90/2013/CA2 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional EN CADA ZAPATILLA” (la presente es una transcripción textual de lo asentado en el acta de procedimiento).

    3. En atención a lo sucedido, se realizó una consulta telefónica con el juzgado de primera instancia número 1 del fuero, oportunidad en la que se autorizó la requisa del equipaje involucrado; con motivo de la inspección en cuestión pudo observarse “ropas varias y entre las mismas un par de zapatillas de color gris, marca ‘REEBOOK’, conteniendo en su interior, cada una de ellas, un fajo de dólares estadounidenses, así mismo y en el lateral del equipaje se encuentra un libro con inscripción ‘PONTO DE IMPACTO’, al cual al revisar el interior del mismo se observan varios billetes de moneda estadounidense entre sus hojas” (la presente es una transcripción textual de lo asentado en el acta de procedimiento).

    4. Con motivo de lo hallado en el equipaje de J.B.M., se realizó una nueva consulta con el juzgado número 1 del fuero, ocasión en la que se dispuso que el nombrado sea afectado a las actuaciones, se instruya sumario y con posterioridad se entable una nueva comunicación a efectos de informar el monto total de las divisas.

    5. Con posterioridad, se hizo saber a J.B.M. que se encontraba afectado a las actuaciones sustanciadas con motivo del procedimiento en cuestión y se le hicieron saber sus derechos; asimismo, se procedió a identificar a los testigos, a tomarles el juramento de rigor y hacerles saber sus derechos y obligaciones.

    6. Acto seguido, se procedió al conteo del dinero transportado en el equipaje despachado a bodega previamente inspeccionado, el cual arrojó un monto de diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000), en billetes de cien dólares estadounidenses (u$s 100), en cada una de las zapatillas (es decir, u$s.20.000 en el par), y cinco mil dólares estadounidenses (u$s 5.000), en billetes de cien dólares...

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