Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 30 de Junio de 2016, expediente FCT 011000188/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000188/2009/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los treinta días del mes de junio del año dos mil dieciséis,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

R. y S., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara,

Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado

Imfeld, N. c/ANSES s/reajustes por movilidad

, Expte. Nº 11000188/2009/CA1,

proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta

Gladis Sotelo de Andreau, R. y, S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G. DICE,

CONSIDERANDO:

1. Que contra la sentencia de fs. 63/66 y vta. en la que se declara la inconstitucionalidad

del art. 7 punto 2, de la ley 24.463, acogiéndose parcialmente la demanda de reajuste de

haberes decretándose la invalidez de la Resolución Nº 00254 dictada por ANSeS; se ordena,

en consecuencia, a dicho organismo que dicte, en el plazo de ciento veinte días, el acto

administrativo pertinente, procediendo a la revisión del haber de jubilación en base a las

pautas fijadas en el considerando VIII y al reajuste por movilidad de los haberes de la Sra.

N. desde el 02 de marzo de 2007 y hasta el 1 de marzo de 2009, con

aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios –nivel general

elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el

mismo los incrementos que se hayan acordado al titular en ese lapso; se impone las costas en

el orden causado y difiere la regulación de los honorarios para cuanto esté determinado el

monto del proceso; entre otros puntos la actora y demandada –fs. 67 y 76/77

respectivamente interponen recurso de apelación, los que son concedidos libremente y con

efecto suspensivo a fs. 68 y 78, instrumentándose su elevación tal como surge de los actos

obrantes a fs. 79 sgtes. y concs.

2. Recibidos los autos y dispuesta la sustanciación de los recursos concedidos al folio 81,

la actora expresa agravios a fs. 82 y vta. y la demandada a fs. 90/94 y vta. Dispuestos los

traslados de ley fs. 83 y 95 respectivamente, la demandada contesta a fs. 96 y vta. y la

actora a fs. 97/98; quedando los autos en estado de dictar resolución tal como surge de fs. 99.

3. Expresa la actora en su memorial, que agravia a su derecho la sentencia dictada por el

a quo pues al fijar las pautas para redeterminar y reajustar el haber se remitió a dos causas

que tramitaron ante el juzgado a su cargo, pero sin transcribir el procedimiento que deberá

seguir ANSeS para tales operaciones, solicitando a esta alzada dicte sentencia en ese sentido

y pidiendo la remisión de los expedientes referidos o las copias de las sentencias recaídas en

Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8271468#156697861#20160629121317263 los mismos. Concluye peticionando que se haga lugar al recurso interpuesto imponiéndose

las costas en el orden causado, según el art. 21 de la Ley 24.463.

F. reserva del caso federal.

4. Por su parte la parte demandada antes de precisar los perjuicios que le causa la

sentencia de primera instancia, efectúa una sinopsis de lo ocurrido en las actuaciones –

contenido de la demanda, defensas opuestas y elabora sus conclusiones.

Como primer agravio expone que los fallos referenciados en el considerando VIII de la

sentencia no se condicen con el beneficio en cuestión, pues el precedente “Q., M.”

dictado por la CFSS se aplica sólo para ese caso particular y sirve como referencia

jurisprudencial para los beneficios otorgados bajo el régimen de la Ley 18.037.

En segundo término, afirma que pese a que el objeto de la demanda fue la

redeterminación del haber jubilatorio en proporción a los del personal en actividad, la

sentencia le otorgó el reajuste por el período 02/03/2007 al 01/03/09 empleando el Índice de

Salarios Nivel General elaborado por el INDEC que evolucionó en un 49,70% y arroja un

resultado apenas en un 4% más que los haberes jubilatorios para el periodo mencionado que

fue del 46 %; por lo que la confirmación de la sentencia generaría un dispendio

jurisdiccional y administrativo innecesario.

Continua exponiendo que la agravia la sentencia dictada por cuanto le impone las costas

a su cargo, omitiendo considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24.463.

Destaca que de toda la contestación de demanda no se extrae que la accionada haya

opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo

ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los considerandos de

la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a

la demandada un accionar inexistente. Asevera que la actora no ha realizado función

probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad realizados

por la Administración.

Alega que en la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley que regía

dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin objeción alguna.

Manifiesta que, no obstante lo expuesto, la sentencia se acomodó a la mera solicitud del

actor, sustituyéndose en su derecho ante la ausencia de interés probatorio; en base a criterios

errados y jurisprudencia amañada.

Cita el expediente “C. c/ ANSes” en el que la Sala I, de la Cámara

Federal de la Seguridad Social, habría citado el precedente “H. R. C. c/

ANSeS” referido a la vigencia y obligatoriedad de lo dispuesto en el art. 7 inc. 2 de la Ley

24.463; y “B. c/ ANSES s/ Reajustes varios” en lo que concierne a la

movilidad de los beneficios previsionales a partir de la sanción de dicha ley, la necesidad de

demostrar el perjuicio.

F. reserva del Caso Federal.

5. Corrido el traslado del recurso de la demandada, la parte actora contesta,

manifestando –sustancialmente que debe confirmarse el decisorio de primera instancia en

cuanto no ha sido materia de agravios por la parte que representa. Indica que la accionada

pretende condenar al jubilado de por vida por no haber efectuado el reclamo en forma

Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8271468#156697861#20160629121317263 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES inmediata al otorgamiento de su jubilación, aclarando que como el perjuicio se produce mes

a mes el pasivo puede pedir que el mismo se remedie cuando lo considere...

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