Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 18 de Febrero de 2013, expediente 6346/2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:6346/2009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 123841

AUTOS: “ H.H.D.M. C/ANSES S/EJECUCION PREVISIONAL”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 18 de febrero de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 2 del fuero que mandó llevar adelante la presente ejecución e impuso las costas al vencido, la demandada dedujo recurso de apelación.

  2. Del análisis del memorial, surge que se cuestiona el cálculo aprobado y la imposición de costas.

    1. En orden a la aprobación de la liquidación, la generalidad con la que se intenta objetarla en la alzada no resulta idónea a los fines pretendidos pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 de la ley adjetiva, no habiendo demostrado la recurrente error en los número o aplicación del derecho.

      Se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto hubiera lugar por derecho, la misma no puede revisarse por cualquier causa sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto,

      se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación” (conf. C.N.Civ.,

      S.B., in re “Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/Wedovot, E. y otros”, sent. del 23/11/95).

      Por otra parte, la mención de que la liquidación se aprueba en cuanto ha lugar por derecho, está destinada a prever la eventual corrección de errores aritméticos en que se hubiera incurrido. Por ende, tal enunciación no autoriza a revisar sine die las pautas mismas del cálculo liquidatorio, que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión (C.N.Civ., S.I., in re “F., H. c/Pineyro, J.R. s/Daños y perjuicios).

    2. Respecto de los bonos, cabe señalar que la novación dispuesta por la consolidación operada por las leyes 23.982 y 24.130 requería de la colocación de los bonos respectivos en cantidad suficiente para tener por cancelada la obligación, circunstancia que no se verificó en tiempo oportuno y resulta de imposible cumplimiento una vez producida la amortización de aquellos.

      Por ello, le asiste a la actora derecho a la percepción de su crédito con más los intereses establecidos en la sentencia desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago para las acreencias devengadas durante el período consolidado por la normativa indicada.

      En el mismo sentido...

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