Huelga y descuento de haberes. Santa Cruz

Comentario

Importa esta sentencia porque, dictada en un momento que se vislumbra duro económicamente, puede frenar el derecho de huelga ya que pocos trabajadores estarían dispuestos a perder parte de sus magros ingresos por ejercitar debidamente dicho derecho constitucional. La distinción analizada por Erich From entre la convicción revolucionaria y la conducta consecuente (cr.La condición humana actual, Paidós, Barcelona, 1981, pág.64) se aplica perfectamente al tema.

Al contrario de la doctrina sostenida por los tribunales intervinientes, la Teoría Sistémica del Derecho Social afirma que nadie puede ser perjudicado por ejercer legítimamente un derecho constitucional, en este caso el de huelga, así como el trabajador enfermo no puede ser privado de sus salarios ya que el derecho a la salud lo habilita a no trabajar. La intimación administrativa de cese separa el tiempo regular e irregular de las medidas con lo cual la remuneración es devengada sólo durante el primer período.Si luego de la intimación administrativa, los trabajadores continuasen negando o afectando la regularidad de las tareas, entonces in-cumplirían el débito laboral, careciendo de derecho a la remuneración, tal como norma el art.9 de la ley 14.786 (B.O.09-01.1959): “La huelga o la disminución voluntaria y premeditada de la producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción del de servicio si no cesaren después de la intimación de la Autoridad de Aplicación”

Pareciera que en el caso que se analiza, la norma vigente ha sido suplantada por parte de la doctrina y por algún sector de la conducta judicial."Contra los caballos que muerden, nunca se es lo suficientemente severo. Hace años paseaba por la ciudad llevando a mi hijito de la mano. Pasamos cerca de un coche de caballos parado junto a la acera. Usted no lo creerá, pero aquel caballo, de aspecto inofensivo, se dio vuelta de pronto y le mordió a mi chico el brazo. Una herida profunda que, para curarse, necesitó más de un mes. Desde entonces, cuando oigo hablar de caballos que muerden, soy inexorable".CALAMANDREI, PIERO, Elogio de los jueces escrito por un abogado, EJEA, Bs.As. 1956, pág.22.

RCF

EL DERECHO AL REVES - SOBRE EL DESCUENTO SALARIAL POR DIAS DE HUELGA-

“ (…) Muchas veces en la vida las armas que creemos defensivas se vuelven contra nosotros mismos. Una de estas armas tan dañina como traidora es la huelga”,

Periódico El Industrial del 03 de Octubre de 1881 sobre la huelga de cigarreros.

“(…) No es el caso definir que es el derecho a huelga pero ninguno puede negar que es la calle misma, transformada en parlamento de las necesidades de la clase trabajadora que busca un derecho desconocido o trata de lograr una justicia postergada.”

Discurso del Convencional Colombo, Convención Nacional Constituyente, 1957.

MAURO SALADINO[1]

El presente artículo intentará analizar críticamente y desde una postura protectoria del derecho de las organizaciones de trabajadores, la resolución dictada por el Superior Tribunal de Justicia de Santa Cruz (STJSC) en la cual se ratifica el rechazo de la demanda de la Asociación del Personal de la Administración Pública Las Heras (APAP) contra la Municipalidad de aquella localidad a los efectos de lograr que se le abonasen a sus integrantes los días que no fueron abonados por ejercer los trabajadores el derecho a huelga[2].

La huelga se produjo a raíz de un conflicto colectivo por el retraso en la actualización monetaria del salario.

Sin perjuicio de que el STJSC decide rechazar el recurso interpuesto por la organización gremial por motivos procesales – al considerarlo inadmisible -, el máximo órgano del Poder Judicial provincial formula una serie de argumentaciones - jurídicas y políticas- respecto a la improcedencia del pago de salarios durante el tiempo en que dure la huelga.

Los materiales jurídicos sobre los que se fundamenta el fallo se reproducen textualmente para facilitar un mejor análisis de la resolución judicial: a) tres antecedentes jurisprudenciales: uno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 1963[3], otro de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires de 1965[4] y por último uno del Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del año 2010[5] (voto de la mayoría) y b) tres posturas asumidas por especialistas en Derecho Laboral: Mario Ackerman[6],Antonio Vazquez Vialard[7] y Ernesto Krotoschin[8].

Asimismo, cita expresamente el alcance que le dio la segunda instancia a los derechos contemplados en el art. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional[9].

Apuntando exclusivamente a las consideraciones efectuadas por el Tribunal relativas al ejercicio y las consecuencias de la huelga, considero justo resumirlas en dos grandes argumentos: a) que al no poner los trabajadores a disposición su fuerza de trabajo durante el lapso en que estuvieron delante la medida de fuerza, el empleador no debería abonar los salarios correspondientes (postura del STJSC). b) que en caso de abonarse los salarios a los trabajadores que se encontraron en huelga se estaría “discriminando” a los trabajadores que prestaron servicios durante la huelga y violando el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea (postura de la Cámara, reafirmada por el STSJC).

La crítica del presente artículo tratara exclusivamente sobre el primer argumento.

El prisma dispersivo.

El primer desacuerdo que cabe manifestar respecto a los argumentos del fallo, es que pretende analizar una acción sindical de esencial carácter colectivo tomando en consideración exclusivamente los supuestos incumplimientos de las obligaciones de cada uno de los integrantes del gremio.

En este sentido la postura sustentada por el STJSC pretende individualizar las relaciones de trabajo desde un análisis puramente contractualista, fomentando así una concepción del derecho del trabajo – como regulación estatal de las relaciones laborales - totalmente autónoma del hecho social del conflicto colectivo.

Como ha sostenido Guillermo Pérez Crespo, el derecho individual de trabajo no es otra cosa que la aplicación particular y circunstanciada a las relaciones laborales individuales de una juridicidad colectiva obtenida por los trabajadores en la disputa de intereses del capital - trabajo mediante el reclamo gremial como acto colectivo, donde la huelga ha cumplido un rol esencial como medida de acción sindical[10].

Las legislaciones que han regulado el ejercicio del derecho a huelga sobre la base de la ruptura y/o suspensión individual del contrato de trabajo, son tributarias del individualismo jurídico[11] que pretende “atomizar” el derecho a huelga, traduciendo un fenómeno de origen colectivo en una sumatoria de relaciones individuales y por lo tanto aplicarle una solución destinadas a regular las relaciones sociales de individuo a individuo[12].

Esta visión es similar al mecanismo de funcionamiento del prisma dispersivo, objeto utilizado para descomponer la luz en el espectro del arcoíris: la luz blanca que entra al prisma y la transforma en una mezcla de luces de diferentes frecuencias y cada una se desvía de manera diferente.

En sentido similar actúa el individualismo jurídico, descomponiendo toda acción colectiva en distintas y diferentes expresiones individuales, y a partir de allí desarrolla su análisis, invisibilizando el accionar colectivo.

Si bien desde el plano de la regulación jurídica del contrato de trabajo, el mismo supone una relación en la que ambas partes poseen obligaciones reciprocas, lo cierto también es que el trabajador individual se encuentra en diferente posición de fuerza a la hora de exigir el cumplimiento efectivo de las prestaciones comprometidas por la parte empleadora. Esta situación social se encuentra lejana a ser una situación bilateral, por la relación de fuerza desigual existente entre el empleador y el trabajador.

Esta desigualdad estructural asimismo es el fundamento de la necesidad de la autotutela colectiva frente al empleador y debe ser reconocida por parte de los poderes estatales. Digo esto con la certeza de no estar descubriendo nada nuevo con esta afirmación.

En los primeros momentos de su reconocimiento constitucional como derecho mediante la inclusión en la Constitución Nacional en el art. 14 bis, la huelga ha sido entendida como un derecho que pertenece a los gremios como colectivo de trabajadores y no a estos individualmente – dado que se entienden incluidos dentro del ámbito del gremio- .

Dejando de lado la discusión respecto a la legitimidad de Convención Nacional Constituyente de 1957, al momento del tratamiento del derecho a huelga, el Convencional Luis María Jaureguiberry afirmó que: “…la huelga no es derecho individual de los trabajadores, sino un derecho colectivo que damos a quien representa esos intereses colectivos, que a juicio de la Comisión no es otro que el gremio…”[13]. Paralelamente, el Convencional Colombo resaltaba en aquella ocasión que: “…Anunciar por vía constitucional la posibilidad del derecho anárquico de un trabajador de declarar la huelga es caer en la enormidad jurídica de confundir paro con huelga y en el desconocimiento social que significa el gremio, el gran instrumento que tenemos que empujar para que allí se concreten las grandes posibilidades de realización de los trabajadores...”[14].

A donde se intenta llegar es que una interpretación genuina del 14 bis descarta que la huelga pueda ejercérsela de manera individual, lo que le quita relevancia jurídica al accionar individual de cada uno de los trabajadores dentro del marco de una medida de carácter colectivo.

El prisma del derecho colectivo.

Analizar toda situación social - en este caso el hecho social de la huelga- desde el plano del derecho, implicar necesariamente obtener un diagnóstico reducido a la juridicidad de la realidad social, y por lo tanto solo un...

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