Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Septiembre de 2019, expediente CNT 062820/2017/CA002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93958 CAUSA NRO. 62820/2017 AUTOS: “H.M.A.A. C/ INTERPUBLIC S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

JUZGADO Nº 7 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. C.P. dijo:

El trabajador, vencido en el litigio, argumenta que el fallo contrario a sus intereses es arbitrario y traduce la aceptación de un despido discriminatorio por razones políticas toda vez que ejerció derechos avalados por el orden democrático y por el “ius cogens” –libertad de expresión y objeción de conciencia- sin perjudicar los intereses de su empleadora quien no pudo despedirlo válidamente por pérdida de confianza y que, en consecuencia, tanto ésta como su litisconsorte – General Motors Argentina SRL- deben ser condenadas.

Pese a la frondosidad del memorial de agravios presentado no advierto que éste satisfaga los requisitos del art. 116 de la LO: la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. –dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p, 660; F. y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 837; CNTr., S.I., 14/6/94, “Di Nella c/Cabin San Luis S.A.”, DT, 1995-A-225; S.I., 20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; S.V., 23/8/17, “L.R.c.M.”; S.V., 28/12/00, “Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas”, DT, 2001-B-1433; S.V., 12/2/92, “Lovato c/Equitel S.A.”, DT, 1993-A-200; S.I., 31/12/97, “B. c/

T., DT, 1999-A-82; 16/2/97, “Jara c/Mosso”), no cumple con dicho mandato el memorial que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante analiza las constancias probatorias (CNTr., S.V., 11/7/96, “A. c/

Fecha de firma: 12/09/2019 Metrovías”, DT, 1997-A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

En el actor es un intelectual puesto que se desempeñó como director de arte de su empleadora –una empresa de publicidad- y había sido su comunicador social en la República de Brasil, encontrándose a su cargo la realización de la creativa de toda publicación relacionada con los eventos del salón del automóvil en el predio de la Sociedad Rural (ver escrito de inicio, fs. 4 vta./5) que es donde ocurrió el episodio que narra y que, al contrario de lo que predica, no constituye un razonable, adecuado y libre ejercicio de la libertad de expresión.

Digo esto porque el apelante no reprochó al ingeniero M. haber efectuado declaraciones ofensivas hacia los desaparecidos, incumplir alguna promesa electoral o haber engañado a la ciudadanía, ni exhibió una pancarta contraria a la política y/o dichos del citado sino que se burló de éste emitiendo lo que, en su opinión, era un simple e inofensivo maullido pero que, en realidad, era un insulto a la investidura presidencial y, consecuentemente, al representante legal de la Nación (art. 99 inc. 1º, Ley Fundamental).

En el caso que nos ocupa, el Dr. B. señaló que, más allá de la conformidad o disconformidad que una política genere, el primer mandatario de un Estado, elegido democráticamente, debe ser respetado en su investidura y se explica, dentro del contexto en que el episodio tuvo lugar –es decir un acto público en un lugar de libre acceso-, que la empleadora haya despedido al actor por pérdida de confianza dado que, cabe preguntarse, qué tipo de fe podía depositar en una persona que, a pesar de desempeñar un cargo jerárquico y ser un comunicador social, no puede controlar sus expresiones en una situación tan peculiar.

En nuestro lunfardo, el término gato tiene tres acepciones: sirve para designar al ladrón que penetra furtivamente en los comercios y aguarda escondido la hora propicia para cometer un ilícito; al cliente de la prostituta o del “taxi boy” y a la persona que comercia con servicios sexuales. Por otra parte, el episodio no fue fruto de un trauma emocional imprevisto y disculpable ya que, según nos refiere G.P. (fs. 188/90), H. envió a través de su monitor una foto donde se veía un gato, es decir era consciente de que su accionar deliberado tenia sólida carga injuriosa y, es más, estaba destinado a humillar al presidente en su condición de jefe de Estado.

No se me oculta que el tema es delicado: la ideología de un dependiente no debe constituir un obstáculo para su contratación ni puede justificar su despido: debe existir mutuo respeto entre las partes de la relación de trabajo pero, así como el dependiente no puede ser atacado por su ideología, tampoco es aceptable...

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