Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Febrero de 1998, expediente P 59767

PresidenteGhione-Hitters-Laborde-Negri-Pisano-San Martín-Salas
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Bahía Blanca condenó -en juicio oral de única instancia- a D.A.F. a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de homicidio en los términos del art. 79 del Código Penal (v. fs. 392/402).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor oficial del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 423/428).

Denuncia la violación de los arts. 34 inc. 1º y 79 del Código Penal.

Sostiene, en lo sustancial, que la Cámara sentenciadora incurrió en absurdo al valorar la prueba y, consecuentemente, desestimar que el procesado actuó en el hecho bajo un trastorno mental transitorio completo, de base emocional, que lo privó de la capacidad de comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones.

La queja padece de insuficiencia manifiesta.

En un planteo como el que nutre al recurso, de contenido nítidamente probatorio, en el que además se invoca absurdo, la cita de la norma específica reguladora del punto en cuestión (art. 286 C.P.P.) se hacía inexcusable.

V.E. ha decidio que alegada la absurda valoración de la prueba en el juicio oral, es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que omite indicar como transgredido el art. 286 del Código de Procedimiento Penal (conf. causa P. 44.824 del 23-12-91 entre varias).

Este flagrante incumplimiento de la carga que impone el art. 355 del Código de Procedimiento Penal, impide considerar el alcance de los cuestionamientos probatorios que desarrolla el recurso. En idéntico sentido se expidió esa Suprema Corte en causas P. 47.727 del 12-5-92; P. 48.097 del 6-9-92; P. 49.471 del 1-12-92; P. 41.496 del 31-3-92 y P. 40.895 del 22-12-92; entre muchas otras.

Por lo brevemente expuesto, considero que V.E. debe proceder al rechazo de la queja traída.

Así lo dictamino.

La P., 28 de febrero de 1996 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, L., N., P., S.M., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 59.767, "F., D.A.. Homicidio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Bahía Blanca condenó -en juicio oral- a D.A.F. a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de homicidio.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

Denuncia el señor Defensor el quebranto de las leyes de la lógica y absurdo en la apreciación de la prueba, en particular en lo referido a la inexistencia de un "estado de profunda alteración de la conciencia", el que a su juicio habría privado a F. de la capacidad de comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones, en los términos del inc. 1ro. del art. 34 del Código Penal cuya transgresión denuncia.

Coincido con el señor S. General: el recurso es insuficiente.

Ello pues los fundamentos expuestos por el recurrente basados en una diversa interpretación de los hechos y pruebas no se acompañan con la invocación del art. 286 del Código de Procedimiento Penal, norma que regula específicamente la apreciación de la prueba en el juicio oral (art. 355, C.P.P. y su doct.).

Sobre ello ha sostenido el señor J. doctorH. que la del art. 286 del Código de Procedimiento Penal no es una norma jurídica que "cuando este Tribunal perfora la barrera del derecho" e ingresa en la valoración del absurdo no se controla un "elemento 'juris'", y que "si se acredita el absurdo, la valla del art. 355" del Código citado "desaparece y corresponde que el órgano casatorio lo case sin necesidad de cita legal alguna", en tanto así no es necesario que "haya habido violación de las normas procesales aplicables" pues "las reglas de la sana crítica, o las de la lógica -que se transgreden cuando aparece esta figura descalificante de los fallos- no son normas jurídicas". Agregando que "los preceptos de la prueba son pautas del raciocinio humano lógica y experiencia...-, que obviamente no configuran reglas de derecho positivo, esto es 'ley ' en el sentido del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial o del art. 355 del Código de Procedimiento Penal".

Reconoce que "los preceptos que enmarcan la apreciación de las probanzas obviamente están enclavados en los ordenamientos rituales (arts. 384, 456 y 474 del Código adjetivo civil; o 226 y 286, en el ámbito de la ley de enjuiciamiento criminal; o 44 inc. "d" de la ley 11.653, en el sector laboral)". Pero agrega que "cuando hacen referencia a la 'sana crítica' o la 'convicción sincera', o a la valoración en 'conciencia', su contenido no es jurídico, pues apunta...a las normas de la lógica y de la experiencia" de manera que "las reglas de la sana crítica serán aludidas en los Códigos, pero no son 'jurídicas' (S.C.B.A., causa núm. 25.407 del 20-VIII-40, "Acuerdos y Sentencias", t. V, año 1941, p. 151), sino que hacen al razonamiento del hombre, y por ende tampoco son normas procesales" (P. 47.506, sent. del 20 de mayo de 1997).

De modo que según tal doctrina a la que adhiere el señor Juez doctor H.: A) Ciertos textos de la ley no pertenecen a la ley . B) El derecho positivo contiene textos legales que no forman parte del derecho positivo, y para llegar a ellos habría que "perforar la barrera del derecho". Y C) Las reglas que el derecho impone, mediante una ley , para valorar la prueba, no son reglas jurídicas.

Tal punto de vista no sólo es derogatorio del citado art. 355 sino de la teoría general del derecho, pues imagina normas legales no legales.

Parece más que innecesario señalar que si las expresiones a que se refiere el señor Juez doctor H. forman parte de los arts. 384, 456, y 474 del Código Procesal en lo Civil y Comercial, 226 y 286 del Código de Procedimiento Penal y 44 inc. d) de la ley 11.653 entonces forman parte de la ley . Pues las leyes procesales son leyes e integran el régimen jurídico. Y no hay trozos de leyes que no sean leyes. Así, la "sana crítica", la "convicción sincera" y la valoración en "conciencia" provienen de normas legales, pues están en la ley . Y si se trata de normas legales son normas "jurídicas".

Probablemente lo que confunde es que tales conceptos jurídicos remiten a la lógica. Mas ésto no les quita dicho carácter jurídico, pues han sido integrados a la ley . Como el hecho de remitir los vocablos "deshonrare" (art. 109, C.P.) a la moral, "matare" (art. 79, C.P.) o "muerte" (art. 1841, C.C.) a la biología, "alteración morbosa" (art. 34 inc. 1º, C.P.) a la psiquiatría, "cabezas de ganado mayor o menor" (art. 163 inc. 1º, C.P.) a la ganadería, "dos testigos" o "dos presunciones" (arts. 252 y 259, C.P.P.) a la aritmética, etc., etc., no excluye su carácter jurídico en tanto integran el régimen jurídico. Todo esto ha sido harto estudiado, en derecho penal, a título de elementos descriptivos, normativos y subjetivos del tipo o figura legal. Todas las palabras que integran el sistema jurídico traducen conceptos, cuyos contenidos frecuentemente no están dados por el propio sistema, aunque éste los convierte en conceptos jurídicos.

Salvo cuando las normas jurídicas utilizan vocablos cuyo contenido está dado por el propio sistema ("con- trato", "hipoteca", etc.) en los demás casos sus palabras remiten a sistemas ontológicamente no jurídicos, pero que de tal modo incorporan al derecho. Si un texto legal se refiere a la pena de "muerte" no puede sostenerse que no se trata de un concepto jurídico en tanto la muerte es extraña al derecho.

Cuando los jueces meritan la prueba mediante la "sana crítica", la "convicción sincera" y la valoración en "conciencia" lo hacen porque los textos legales antes citados así se lo imponen, y no porque reciban poderes extrajurídicos.

No cabe preguntarse "qué normas hay que citar como infringidas" en los casos de absurdo o "qué regla positiva de derecho probatorio viola" el absurdo. Porque tales normas son, precisamente, las antes citadas en tanto rechazan el absurdo.

No se advierte cómo podría haber "inaplicabilidad de ley " sin ley .

Si la "creación" jurisprudencial (no se percibe qué quedaría para el constituyente y el legislador si los jueces "crearan" derecho) del absurdo funcionara con independencia de la ley (derogando, de propia e ilegítima autoridad, la ley y -naturalmente- las Constituciones de la Nación y de la Provincia) y si las opiniones de los jueces (volcadas en el acto individual al que estrictamente se refieren al fallar) -y de los autores- pudieran derogar las Constituciones y las leyes entonces el derecho republicano dejaría de serlo y el gobierno de la sociedad quedaría librado a tales opiniones.

Por eso ha resuelto esta Corte que "la operación interpretativa del derecho es un procedimiento mediante el cual se constatan los conceptos del sistema jurídico" (P. 35.833, sent. del 17 de noviembre de 1987).

Tal interpretación, obviamente, debe ser sistemática.

Lo dicho no se modifica, por cierto, en los casos en que es la propia ley la que otorga amplios márgenes al intérprete.

Cuestión distinta es la del modo en que el J. afronte los casos en que el sistema jurídico parezca enfrentarse con la justicia o con la moral.

Ha dicho S.S. que "una cosa es la ley y otra es nuestra opinión; cuando éstas no coinciden nadie...

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