Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Febrero de 2012, expediente L 86489 S

PresidenteGenoud-Hitters-Negri-Pettigiani-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de febrero de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, N., P., K., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.489, "Hernandorena, C.A. contra Banco BANSUD S.A. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda deducida por C.A.H. contra Banco BANSUD S.A. en la que pretendía el cobro de indemnizaciones derivadas del despido, con costas a la parte actora.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabi-lidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. El tribunal de grado consideró inaplicable al caso la duplicación de la indemnización prevista para el supuesto de despido incausado por el art. 16 de la ley 25.561 al entender que al momento de producirse la cesantía del actor, el 8-I-2002, el decreto -de necesidad y urgencia- 50/2002 que disponía la vigencia de la ley a partir del 6 de enero, no había sido publicado.

      Con fundamento en los arts. 2 y 3 del Código Civil, concluyó que el empleador no se hallaba obligado al pago de la referida indemnización en tanto, al no fijar la ley la fecha de entrada en vigencia, no era obligatoria hasta el 15-I-2002, mientras que el decreto 50/2002 fue publicado el 9-I-2002 es decir, con posterioridad a la decisión adoptada.

    2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia infracción de los arts. 12, 14, 58, 62, 63, 74, 78, 79, 80, 123, 156, 232, 241, 242, 245, 246, 250 y 256 de la Ley de Contrato de Trabajo; 3 del Código Civil; 16 de la ley 25.561; 44 inc. "e" de la ley 11.653; 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional.

      En lo sustancial sostiene que las leyes son irretroactivas salvo disposición en contrario y que por imperio del dec. 50/2002, la ley 25.561 entró en vigencia el día 6 de enero de 2002. De modo que no declarada la inconstitucionalidad de la norma, el tribunal debió ceñirse a la misma, haciendo lugar a la demanda.

      Asimismo, argumenta sobre el carácter de orden público de la ley 25.561, dada la importancia y gravedad de la materia sobre la que legisla y el estado de crisis nacional que se tuvo en consideración para su dictado.

    3. El recurso es admisible.

      Cabe puntualizar en forma liminar que la cuantía del juicio, representada por el importe de la demanda desestimada, no supera el monto mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial ni concurre en el caso el supuesto de excepción contemplado por el art. 55 de la ley 11.653, en tanto la doctrina cuya violación se denuncia no guarda relación con el caso de autos.

      No obstante, la cuestión federal planteada como consecuencia del reproche formulado acerca de la correspondencia del decreto 50/2002 con la Constitución nacional, introducido en autos por la demandada al responder la acción (fs. 28/29) y confrontado por la parte actora en la oportunidad prevista por el art. 29 de la ley 11.653 (fs. 32/33), exige avocarse al tratamiento del presente (conf. conocidos precedentes de la C.S.J.N., casos "Strada" y "Di Mascio").

      La expresa integración de la temática en la conformación de la litis supone, por tanto -y más allá de las consideraciones que pudieran formularse en torno a la posibilidad de su tratamiento oficioso-, la superación de cualquier obstáculo o reparo en torno a la genuina habilitación de esta Corte para resolver sobre el particular.

      Por tales argumentos, considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido resulta admisible.

      Voto por la afirmativa.

      Los señores jueces doctores Hitters, N., P., K. y de L., por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

      Entiendo que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora, no logra franquear la barrera de admisibilidad.

      1. En el caso, donde el tribunal de grado dispuso el rechazo de la demanda, el valor del litigio está representado por la suma reclamada en ésta, sin que corresponda actualizarla ni adicionarle intereses (doct. causas L. 85.308, "Scorolli", sent. de 6-II-2008; L. 82.433, "P.", sent. de 10-VIII-2005; entre otras).

        Luego, así lo reconoce el interesado (v. rec., fs. 52), surge de la mentada pieza procesal que la cuantía del juicio no supera el monto mínimo previsto en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para la deducción del recurso interpuesto.

      2. No obstante lo anterior, el quejoso sostiene que el medio de impugnación resulta admisible, pues en la especie, el pronunciamiento atacado se encuentra "en franca colisión con la doctrina legal" de este Tribunal (art. 55, ley 11.653).

        Ningún otro argumento despliega con el objeto de demostrar la presencia de algún supuesto excepcional que autorice a desplazar el requisito relativo a la cuantía económica al que se aludió en párrafos anteriores (v. rec., fs. 52 y vta.).

        La circunstancia que la accionada al contestar la demanda haya controvertido la constitucionalidad de una de las normas que sirvió de fundamento al reclamo (me refiero pues, al decreto 50/2002, P.E.N.), en nada gravita en el "test de admisibilidad", puesto que semejante cuestión fue enteramente soslayada por el recurrente, quien -reitero, en el punto- únicamente se limitó a argumentar que el decisorio en crisis transgredía la doctrina legal.

      3. Conforme lo dicho, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a verificar si concurre en el caso la infracción denunciada al amparo del excepcional carril previsto en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653.

        Siempre en el restringido ámbito de revisión, puede advertirse que las doctrinas cuya violación se denuncia, como lo indica el colega que inaugura este acuerdo (v. ap. III, primera parte), no guardan relación con el caso de autos.

        Voto por la negativa.

        A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    4. Despejada la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso, ocupa analizar los agravios que trae la parte actora, cuyo contenido fue reseñado en la primera cuestión examinada.

      1. La ley 25.561, que en su art. 16 dispuso la duplicación de las indemnizaciones para el caso de despido injustificado, fue sancionada y promulgada el 6 de enero y publicada el 7 de enero de 2002. Sin perjuicio de determinados aspectos puntuales (arts. 8 y 11) no estableció expresamente fecha de entrada en vigencia de sus disposiciones.

        Por su parte, el decreto 50/2002, dictado con invocación del ejercicio de las facultades conferidas por el art. 99 inc. 3º de la Constitución nacional, fue publicado el 9-I-2002 y dispuso, en su art. 1°, como fecha de entrada en vigencia de la ley, el día 6 de enero de 2002, esto es, el anterior a aquél en que se había efectivizado su publicación oficial.

      2. Cabe señalar en primer lugar que, tal como resolviera el sentenciante de grado, el despido del actor se produjo con fecha 8-I-2002 y, por lo tanto, en dicha oportunidad quedaron anudadas las respectivas obligaciones de las partes. La situación temporal determinada en el caso ante la falta de vigencia explícita de la ley 25.561 conforme a sus propias disposiciones y la inexistencia del decreto 50/2002 -posteriormente publicado- constituye la base sobre la cual el tribunal del trabajo dispuso la inaplicabilidad de sus previsiones.

      3. Por otra parte, mediante el dictado del decreto 50/2002, que retrotrajo la entrada en vigencia de la ley 25.561 al 6-I-2002, el despido del actor se encontraría comprendido en su marco temporal de aplicación.

      4. No obstante, existe otra perspectiva de análisis de la temática que se trae a consideración de esta Corte respecto de la vigencia de la ley 25.561 y es la que sugiere el análisis formulado por el Procurador General de la Nación in re "V., D.E. c. Bank Boston N.A. s. Despido" (V.218.XXXIX; sent. del 19-X-2004).

      5. Pues bien, desde la anunciada plataforma, anticipo que he de coincidir con el examen de la inmediata vigencia de la ley 25.561 -expuesta por el señor P. nacional- que surge del énfasis de sus propias disposiciones y del espíritu y marco socioeconómico que sirvieron de impulso a su dictado -expresamente evaluado por los legisladores-, postura que -debo admitir- desplaza el haz de luz del objetivo primitivamente propuesto, esto es, el tratamiento de la tacha de inconstitucionalidad del dec. 50/2002, para encontrar la solución en la adecuada hermenéutica de la propia normativa de fondo.

      6. Siguiendo los lineamientos expresados en el referido precedente, es dable examinar que la ley 25.561, que declaró la emergencia económica y social del país, fue dictada, como es de público conocimiento, en el marco de una grave crisis del empleo y en la necesidad de afrontar la disminución de la demanda laboral que sobrevendría como consecuencia del dificultoso y en absoluto promisorio escenario económico.

        El señalado instrumento tuvo así, como claro y definitorio objetivo propuesto -plasmado en los debates parlamentarios- el de conjurar los nocivos efectos del desempleo existente y, también, el que resultaba previsible como consecuencia de la extrema situación, en un contexto que se vio acompañado por diversas medidas implementadas mediante otros preceptos destinados a paliar la grave crisis del sector (decretos 165/2002, 565/2002 y 39/2003 de emergencia ocupacional y creación del programa jefes de...

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