Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 24 de Septiembre de 2013, expediente 12183/2011

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº:102.155 SALA II

Expediente Nro.: 12.183/2011 (F.

  1. 08/04/11) (Juzgado Nº 55)

AUTOS: "M.H.S.C. SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION PERSONAL

CIVIL DE LA NACION Y OTRO S/DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 10/09/2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de Primera Instancia, que admitió

en lo principal la demanda instaurada, se alzan la parte actora, la codemandada Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación y la coaccionada Fundación Instituto Quirúrgico del Callao, a tenor de los memoriales que lucen a fs. 390/vta., 392/394

vta. y 395/400 vta., respectivamente. A fs. 404/405 la Obra Social codemandada contesta agravios. Por su parte, el perito contador a fs. 378/384, y la representación letrada del accionante a fs. 389, apelan sus honorarios por considerarlos reducidos.

La parte accionante cuestiona que el Sr. Juez a quo no haya obligado a las demandadas a hacer entrega de los certificados del art. 80 de la L.C.T. y también objeta el rechazo de la multa del art. 132 bis de la L.C.T.

La codemandada Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación se queja de que el Sr. Juez a quo la haya condenado en los términos del art. 30 de la L.C.T. Asimismo apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio de la parte actora y los del perito contador, por estimarlos elevados.

La coaccionada Fundación Instituto Quirúrgico del Callao se agravia de que el judicante de grado haya sentenciado que las partes se encontraron unidas por una relación de trabajo dependiente. A su vez se queja de que en la resolución apelada se haya hecho lugar a las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., así como la del art. 2 de la ley 25.323 y la del art. 15 de la ley 24.013. También objeta la condena por la multa del art. 45 de la ley 25.345, y cuestiona el rechazo de la citación del tercero de L.D.G.. Por último apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio de la parte actora y los del perito contador, por considerarlos altos.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer lugar, la queja de la Fundación codemandada relativa a que el sentenciante de grado concluyó que entre las partes medió una relación de trabajo dependiente, pues su resultado puede influenciar en el éxito de los restantes agravios vertidos por las partes.

Adelanto que, a mi juicio, dicha queja deberá ser desestimada.

El accionante refiere, en el escrito de inicio, que laboró bajo subordinación de las demandadas desde el 01/12/08, de lunes a viernes de 10 a 13 hs y los sábados de 9 a 12 hs., que se desempeñaba como kinesiólogo en los sectores “terapia intensiva” e “internación de piso”, y que percibía una remuneración mensual de $900. Sostiene que fue contratado por la codemandada Fundación Instituto Quirúrgico del Callao codemandada, para ser destinado a prestar servicios en el sanatorio “Instituto Quirúrgico del Callao”, y que la Obra Social coaccionada era la verdadera empleadora y beneficiaria final de su trabajo, por lo que solicita se la condene a esta última en los términos del art. 30 de la L.C.T. Manifiesta que estuvo sujeto a las pautas de horarios,

modalidades de prestación del servicio y de organización que le imponían las demandadas,

y que solo atendía a los pacientes de la Obra Social coaccionada. Agrega que las directivas de trabajo las impartía la empleadora a través de los Dres. S.B. y C.P., y que el equipamiento de trabajo, incluyendo los materiales descartables y la ropa,

eran provistos por la accionada. Expresa que el 11/03/10 intimó a las codemandadas para que registraran el vínculo de trabajo dependiente, pero aquellas negaron los extremos denunciados, por lo que se consideró despedido a través de un despacho postal de fecha 23/03/10.

La codemandada Fundación Instituto Quirúrgico del Callao, en el responde, niega los hechos expuestos por el actor. Luego aduce que explota el sanatorio “Instituto Quirúrgico del Callao” pero que no empleó en forma individual al accionante. Agrega que contrató, mediante una locación de servicios, al licenciado L.D.G., para que junto con la licenciada M.S., cubrieran el área de cirugía cardiovascular y otras especialidades, y que la asistencia médica de dicho sector era brindada en forma personal, a través de profesionales contratados por el mencionado D.G., bajo dependencia de dicha persona, quien también asumió la responsabilidad de las acciones laborales que eventualmente iniciara dicho personal. Refiere que el accionante no cumplía horario de trabajo, y que quien recibía las directivas del Director Médico del sanatorio era únicamente, el precitado D.G..

La coaccionada Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación, en la contestación de demanda, asegura que el accionante jamás laboró bajo su dependencia, y que de la propia documental aportada por el demandante se desprende que el actor se desempeñó laboralmente para el centro médico codemandado. Luego refiere que si bien contrató a la Fundación, y los afiliados de la Obra Social podían elegir a través de su cartilla atenderse allí, o en otros de los sanatorios de dicho cuadernillo, lo cierto es que en la Fundación también se asisten a afiliados de distintas empresas de medicina pre-paga y a pacientes particulares. También expresa que el actor se encontraba trabajando en forma independiente integrando el equipo de profesionales kinesiólogos del señor L.D.G., quien sí era prestador de la Fundación codemandada. Sostiene que la Obra Social no responde por las relaciones laborales que posean los sanatorios con sus trabajadores en relación de dependencia y/o profesionales contratados, y por último niega los restantes extremos invocados en la demanda.

Por su parte el tercero citado, L.D.G.,

expresa que trabajó...

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