Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2013, expediente L 101114 S

PresidenteKogan-Soria-Negri-de Lazzari-Pettigiani-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

En lo que resulta de interés a los fines del recurso en tratamiento, el Tribunal del Trabajo Nº 2 de Mar del P. desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados y, por mayoría, hizo lugar en forma parcial a la demanda de indemnización por despido promovida por H.E.C., condenando solidariamente a H.A.G. de Iturrospe, L.M.I., M.B.I. y A.L.I. a abonarle al actor la suma que indica por los rubros que prosperan (v. fs. 339/354).

Contra tal modo de resolver se alzaron los demandados -con patrocinio letrado- mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 365/388).

La queja de nulidad, única que motiva mi intervención en autos (v. fs. 484), se fundamenta en la violación a los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial que -en criterio de los apelantes- incurrió el Tribunal a quo al omitir el tratamiento de una cuestión esencial, como era la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta en ocasión de contestar la demanda. Afirman los recurrentes en tal sentido, que sólo en el veredicto el tribunal de grado hizo mención al tema, al evaluar la prueba de informes que da cuenta que por el fallecimiento de L.A.I. le suceden los accionados en estas actuaciones, siendo considerados, además, a partir de la fecha que indica, en calidad de continuadores de la explotación demandada.

Sostienen, a modo de conclusión, que el mero hecho de haber procedido el a quo al rechazo de la aludida defensa en la parte resolutiva de la sentencia no cumple con la manda constitucional que denuncia infringida, toda vez que se resolvió la cuestión sin cumplir con los extremos legales que la misma impone.

En mi opinión, el recurso es infundado.

Lo entiendo así, pues las alegaciones formuladas con el propósito de descalificar la validez formal de la sentencia de grado resultan injustificadas, desde que su mera lectura permite concluir que la cuestión que se denuncia preterida -tal como los propios apelantes reconocen- ha sido tratada y resuelta por el tribunal de origen (v. fs. 344 vta.), sólo que con resultado adverso a los intereses de los presentantes. Ello sin perjuicio -claro está-, del mayor o menor grado de acierto en su resolución.

A propósito de ello, resulta conveniente recordar que el art. 168 de la Carta bonaerense impone a los jueces el deber de resolver todas las cuestiones esenciales sometidas a su conocimiento, mas no la forma de encararlas, de manera que resulta extraño al acotado margen de actuación del presente remedio procesal el examen del acierto jurídico de lo resuelto por el Tribunal del Trabajo (cfr. S.C.B.A. causas L. 82.188, sent. del 7/III/07; L. 78.855, sent. del 14/IV/07 y L. 84.388, sent. del 18/IV/07, entre muchas más).

Finalmente y sin perjuicio que no se han desarrollado agravios al respecto, diré que la sentencia en embate se halla sustentada en expresas normas legales, cumpliendo así con el imperativo del art. 171 de la Constitución provincial.

Por lo brevemente expuesto aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Es mi dictamen.

La Plata, 30 de agosto de 2007 - C.A.A.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., N., de L., Hitters, G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 101.114, "C., H.E. contra G. de Iturrospe, H.A. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial Mar del Plata acogió parcialmente la acción deducida por H.E.C. contra H.A.G., L.M.I., M.B.I. y A.L.I., imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent. fs. 344/354).

Los demandados dedujeron recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 365/387 vta.), los que fueron concedidos por el órgano jurisdiccional de grado a fs. 403 y vta.

Oído el señor S. General (fs. 485/486), dictada la providencia de autos a fs. 487 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por H.E.C., por la que reclamaba el cobro de diferencias salariales, sueldo anual complementario y vacaciones no gozadas adeudadas; así como la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido, y las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323; 80 de la ley 20.744 y 16 de la ley 25.561.

      Para así decidir, consideró acreditado que la inasistencia de Costa a su puesto de trabajo los días 5-IV-2002 y 6-IV-2002 fue derivada de su enfermedad (art. 208 de la L.C.T.), razón por la cual, juzgó que la intimación cursada por la empleadora -para que retome tareas- fue emitida mientras el dependiente tenía justificada su ausencia.

      Asimismo, entendió que la demandada no logró probar (art. 375, C.P.C.C.) la alegada ausencia del trabajador los días 8 y 9 de abril de 2002, invocados como sustento de la causal de abandono de trabajo (art. 244 de la L.C.T.), razón por la cual concluyó que la accionada obró con un manifiesto apresuramiento para dar por finalizada la relación laboral.

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de nulidad, denunciando la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y 17, 18 y 28 de la Constitución nacional.

      En lo sustancial, sostiene que el a quo omitió el tratamiento de una cuestión esencial, como lo era la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta al contestar la demanda.

      Afirma que la simple mención que en el veredicto hizo el tribunal de grado sobre el tema, al evaluar la prueba de informes -que da cuenta que por el fallecimiento de L.Á.I. le suceden los accionados como continuadores de la explotación- (v. recurso, fs. 368 vta.), y el mero hecho de haberse rechazado la excepción planteada en la parte resolutoria de la sentencia (v. recurso, fs. 370 vta.), en modo alguno satisface el tratamiento que la manda constitucional impone.

    3. El recurso no prospera.

      1. L., considero necesario recordar que éste sólo puede fundarse en la inobservancia de las normas de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, por lo que la denuncia de violación de otras normas constitucionales o legales le son ajenas y, eventualmente, propias de otras vías recursivas (conf. doct. causas L. 84.388, "M.", sent. del 18-IV-2007; L. 88.086, "V.", sent. del 16-VIII-2006, entre otras). Por tal razón, la denunciada trasgresión de los arts. 17, 18 y 28 de la Constitución nacional resulta ajena al ámbito del recurso bajo tratamiento.

      2. En el caso, los quejosos denuncian que el tribunal de grado omitió abordar una cuestión esencial planteada en la contestación de la demanda, referida a la excepción de falta de legitimación pasiva.

        Advierto que es inexacta la afirmación de que la indicada cuestión fue omitida por el juzgador.

        Ello así, pues de la simple lectura del fallo de los hechos (y del propio reconocimiento de los recurrentes -v. fs. 368 vta.-) se desprende que la excepción fue abordada (v. veredicto, cuestión primera, fs. 340 vta.), del mismo modo que fue resuelta en la sentencia (v. sentencia, fs. 344 vta.).

        En ese orden, es sabido que resulta improcedente el recurso extraordinario de nulidad si la cuestión que se dice preterida ha sido resuelta en forma negativa para las pretensiones del recurrente, cualquiera sea el grado de acierto que pueda adjudicársele a la decisión, ya que el análisis de un eventual error in iudicando es ajeno al ámbito de ese medio extraordinario de impugnación (conf. causas L. 81.242, "A.", sent. del 4-V-2005; L. 75.395, "M.L.", sent. del 19-V-2004; entre muchas otras).

      3. Por lo demás, y sin perjuicio de que no se han desarrollado agravios al respecto, resulta inaudible la denuncia de infracción al art. 171 de la Constitución provincial, toda vez que de la lectura del pronunciamiento de grado se advierte que el fallo tiene respaldo en expresas normas legales (conf. causa L. 92.049, "M.", sent. del 14-XI-2007, entre otras).

    4. Por lo expuesto, y en coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General a fs. 485/486, corresponde rechazar el recurso traído.

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores S., N., de L., Hitters, G. y P., por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    5. En su recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley, la parte demandada denuncia absurdo y la violación de los arts. 244 y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo; 28, 32, 39 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 505 del Código Civil; 375 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 168 de la Constitución provincial y doctrina legal que cita.

      1. En primer término, sostiene que se encuentra acreditado en autos que C. guardó silencio frente a la intimación -efectuada con motivo de sus inasistencias- para que retome tareas (recibida el 8-IV-2002) y, que sólo después de operado el despido (carta documento recepcionada el 11-IV-2002), pretendió justificar su ausencia, invocando -ocho días después- un llamado telefónico y un supuesto certificado médico que dijo haber intentado entregar.

        El actor -apunta- en el plazo de 48 horas luego de recibidas las dos intimaciones, debió responderlas y, en su caso, brindar los justificativos que tuviere para no asistir al trabajo. Argumenta, en consecuencia, que no se configuró la causal de extinción invocada, constituyendo la resolución del tribunal de grado una flagrante violación a...

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