Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Abril de 2011, expediente P 107092 S

PonenteGenoud
PresidenteSoria-de Lázzari- Genoud- Hitters
Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 107.092, "D. , H.O. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante pronunciamiento dictado el día 28 de octubre de 2008, rechazó el recurso homónimo interpuesto por el señor Defensor Oficial de H.O.D. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de Mercedes que había condenado al nombrado a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas, al haberlo considerado autor penalmente responsable del delito de homicidio simple (arts. 41 bis y 79 del Código Penal; fs. 46/48 vta.).

El señor Defensor Oficial del Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por esta Corte (fs. 83 y vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Contra la sentencia de la que se da cuenta en los antecedentes interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor Defensor Oficial (fs. 65/77 vta.).

    1. Solicitó -como agravio principal- que se declare la inconstitucionalidad del art. 41 bis del Código Penal por resultar dicha norma violatoria de los principios de legalidad y de culpabilidad.

      En tal sentido, alegó que debe agregársele al principio de legalidad "... otras derivaciones que pueden extraerse de la funcionalidad política del principio y que se materializan en la formulación de la denominada ‘estricta legalidad’" (fs. 69 -punto IV, ap. 1) a., párrafo primero-), por lo cual "no basta con que exista una ley anterior sancionada por los órganos competentes y mediante el procedimiento estipulado sino que resulta imprescindible que esa ley cumpla con otras exigencias" (fs. cit. -párrafo segundo-).

      En aval de su postura, transcribió un tramo de la opinión consultiva 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para afirmar que "... [p]ara que los principios de legalidad y reserva de ley constituyan una garantía efectiva de los derechos y libertades de la persona humana, se requiere no solo su proclamación formal, sino la existencia de un régimen que garantice eficazmente su aplicación y un control adecuado del ejercicio de las competencias de los órganos" (fs. cit. -último párrafo, en bastardilla en el original-).

      Señaló que "[p]ara cumplir con su función política, el principio de legalidad demanda la exigencia de que las conductas y mandatos se encuentre[n] descriptos con suficiente claridad y precisión en el texto de la ley" y que "...cuando el texto resulta impreciso, ambiguo o vago, se abre paso a la discrecionalidad en el ejercicio del poder punitivo y con ello, de la arbitrariedad" (fs. 69 vta. -segundo párrafo-), con invocación del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos in re "Canese v. Paraguay".

      De seguido, sostuvo que "[e]l principio de legalidad penal encuentra su fundamento también en el principio de culpabilidad" (fs. 70 -punto cit., ap. 1) b., párrafo primero-). En este sentido, señaló que "[s]i la culpabilidad de un sujeto constituye el reproche por el injusto cometido y, a su vez, dicho reproche presupone que el sujeto haya tenido la posibilidad de comprender la prohibición, se evidencia que el principio de legalidad deviene imprescindible" (fs. cit. -penúltimo párrafo-).

      Con cita de doctrina de autores, afirmó que "[u]na ley imprecisa ‘... tampoco puede proporcionar la base para un reproche de culpabilidad’" y que "... el principio de culpabilidad demanda no sólo que el sujeto pueda conocer que determinada conducta está prohibida sino que también exige la posibilidad de conocimiento del alcance de la prohibición" (fs. 70 vta. -párrafos primero y tercero, en bastardilla en el original-).

      Efectuó diversas consideraciones con relación a la comprensión de la criminalidad (fs. 70 vta./71 vta.) y concluyó que el principio de legalidad "... debe describir las conductas prohibidas tanto básicas como agravadas con la mayor posibilidad que el lenguaje permita al legislador, a fin de posibilitar al sujeto conocer que la conducta a realizar importa la comisión de un delito en su forma agravada, alcanzado por una penalidad mayor" (fs. 71 vta.).

      A partir de ello, el Defensor se preguntó si el art. 41 bis del Código Penal satisface las exigencias que el principio de legalidad impone derivadas del estado constitucional de derecho y del principio de culpabilidad (v. fs. 71 vta./74 -punto cit., ap. 1) c.-).

      Para dar respuesta, explicó que el mismo se presenta como una "cláusula general que remite a la parte especial, incorporando un elemento típico (arma de fuego) y elevando los marcos de las escalas penales" y que "... no se trata de una circunstancia que juegue en el ámbito de determinación de la pena, sino de una cláusula que crea distintos delitos agravados, según a cuales se considere aplicable la misma" (fs. 72 -párrafo segundo-).

      Luego de criticar la técnica legislativa utilizada para la sanción de dicha norma (v. fs. 72/73) concluyó que el legislador "debió [...] crear figuras específicas en la parte especial respecto de los delitos a los que consideraba aplicable esa decisión de política criminal, estableciendo con precisión la conducta calificada y la nueva escala penal" (fs. 73 -párrafo segundo-).

      Agregó que "[c]uando el legislador prohíbe conductas mediante este tipo de cláusulas generales [...], está -en rigor- delegando la función de precisar el alcance de la prohibición al juez" y que "[esta] modalidad no sólo consagra la discrecionalidad y la arbitrariedad, sino también viola la división de poderes, en tanto implica una delegación de facultades propias del legislador (art. 75 inc. 12 C.N.) en el órgano judicial inconstitucional" (fs. 73 vta., párrafos tercero y cuarto).

      Solicitó en definitiva, que se declare la inconstitucionalidad del art. 41 bis del Código Penal.

    2. Como planteo subsidiario, reclamó el recurrente que se excluya la agravante del art. 41 bis del Código Penal (fs. 74 in fine/77; punto IV, B).

      Así, afirmó que "la agravante genérica estatuida en el art. 41 bis del C.P. no es aplicable a la figura del homicidio simple en este caso concreto..." (fs. 74 vta., párrafo primero -en bastardilla en el original-).

      Luego de describir el hecho materia de juzgamiento (v. fs. 74 vta./75), adujo que las circunstancias de la causa excluyen "... la aplicación de la agravante genérica del art. 41 bis [...] en atención a la finalidad que tuvo el legislador al sancionarla" (fs. 75), siendo que en el debate parlamentario desarrollado con motivo de la sanción de la ley 25.297 "... se puso de resalto cual era el espíritu de la ley: detener ‘... la ola de inseguridad que afecta al país...’ y [...] ‘prevenir la tenencia de tantas armas de fuego’" (fs. 76 párrafo primero -en bastardilla y negrita en el original-).

      Concluyó, que "... en atención al fin previsto en la ley [...] y la particular situación fáctica que se da en el presente caso (un típico crimen de índole privado y familiar) no ha sido debidamente fundamentado en qu[é] extremo se cumple con el fin previsto por el legislador al dictado de la norma, lo cual torna arbitraria la sentencia" (fs. 76 vta./77).

  2. El señor S. General en su dictamen de fs. 85/89 vta., propició el rechazo del recurso interpuesto.

  3. Ahora bien, por una cuestión de método, trataré los agravios alterando el orden como fueron presentados en el recurso.

    Es preciso, en primer lugar, verificar la atingencia del reclamo que pretende excluir la aplicación de la agravante prevista en el art. 41 bis del Código Penal. Recién si su aplicabilidad al caso merece ser confirmada, será oficioso atender el planteo de inconstitucionalidad formulado por el reclamante, por la supuesta vulneración de los principios de legalidad y culpabilidad (art. 18, C.N.; conf. doct. C.S.J.N., Fallos 330:4788).

    1. Al momento de interponerse el recurso de casación la defensa, con cita doctrinaria, centró su queja en que "... la represión legal del delito de homicidio ya contiene, de por si, un juicio de disvalor referido a un acto de violencia extrema contra una persona; ya se parte de la base de que la grave escala penal prevista se vincula a la muerte de otro" y que "... si se trata justamente del delito [mencionado], carece de todo sentido la agravación por ‘arma de fuego’; antes bien, el arma de fuego puede ser una vía especialmente menos dolorosa o cruel en comparación con lo que podría implicar el uso de otro medio" (v. fs. 16 vta./17).

      Luego, al momento de expedirse en el memorial que autoriza el art. 458 del Código Procesal Penal la señora Defensora Oficial Adjunta ante el Tribunal de Casación -en lo que interesa destacar- cuestionó la aplicación de ese precepto a la figura del homicidio simple con base en que "... la vida no admite lesiones graduales, entonces ninguna agravación de la escala penal en abstracto puede sustentarse en la comisión del hecho mediante la utilización de determinado medio (en el caso un arma de fuego), dado que el tipo delictivo ya contempla la lesión en todos los casos en forma total- del bien jurídico vida" (fs. 38 vta. -párrafo segundo-).

      El órgano casatorio sostuvo que dicha norma "... se aplica a los delitos que se cometen con violencia física contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego, cuando es factible llevarlos a cabo con otro tipo de armas o sin ellas" (fs. 47 vta., párrafo...

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