Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala e, 15 de Marzo de 2011, expediente 12.989

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorSala e

Registro nº:180/11

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes marzo de dos mil once, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, D.. L.E.C., W.

Gustavo Mitchell y A.E.L., bajo la presencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara,

doctora M. de las M.L.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 12.989 caratulada “G., A.A. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, doctor P.C.N. y la Sra. Defensora oficial, Dra. E.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: L.,

Catucci, M..-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez A.E.L. dijo:

PRIMERO

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 214/231, por la Sra. Defensora Oficial, doctora V.S., contra la decisión de fecha 29 de julio de 2010 (ver fs. 210/213) dictada por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 3, que dispuso “

  1. NO HACER LUGAR...al régimen de la LIBERTAD CONDICIONAL....”. Concedido a fs.

238, el remedio impetrado fue mantenido a fs. 245.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos en los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la doctora D. a fs.

247/251.

Celebrada la audiencia el día 16 de febrero de 2011 prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. La recurrente sostuvo que su defendido cumplió

    ampliamente el plazo exigido por el art. 13 del CP. Luego de reseñar el desempeño positivo del interno intramuros, destacó que G. tenía calificación de conducta ejemplar 10 y concepto regular 4. La opinión negativa de los miembros del Consejo Correccional se basó únicamente en lo informado por el área de asistencia social, en cuanto a que “...si bien G. se encuentra asistiendo al Programa de Ofensores Sexuales no asume su responsabilidad en los hechos, dato que se refleja en su calificación.”

    Agregó que la nota conceptual que registra el condenado no puede ser óbice para acceder al instituto de la libertad condicional,

    sobre todo cuando esta consigna numérica se fundamenta únicamente en ese pronóstico antes descripto. También destacó que el imputado nunca reconoció el delito cometido, en las etapas anteriores al proceso penal.

    Aclaró que el juez se apartó del criterio que había fijado en precedentes anteriores con relación a la ausencia de autocrítica del hecho cometido, y que “respecto de este tratamiento psicoterapéutico aconsejado, cabe resaltar que mi defendido se encuentra efectúandolo. Asimismo, del informe de fs. 152/153 se concluye que G. no presenta alteraciones psicopatológicos de tipo psicótico, por lo tanto sus facultades mentales encuadran dentro de los parámetros considerados como normales desde la perspectiva médico legal”.

    De lo expuesto, afirma la recurrente, que G. cumplió

    con todos los objetivos fijados, inclusive el pautado por el área de asistencia social y médica, dado que se encuentra realizando el programa dispuesto. El tratamiento es voluntario y no requiere un resultado determinado, expresando que debemos recordar que el objetivo es sólo participar de la terapia que se le brinde.

    Alegó que existe una diferencia entre participar en el programa y reconocer el delito y arrepentirse, pues quebranta literalmente no sólo el principio constitucional de legalidad, sino también el de la prohibición de la autoincriminación y el principio de reserva. Sostuvo que esos objetivos no deben ser tenidos en cuenta para determinar la nota de concepto, pues la 24.660 no autoriza efectuar forzadamente un tratamiento psicológico. Aclaró

    que la arbitrariedad no reside en el ofrecimiento de ese programa sino la obligación que aquél tenga un resultado determinado (vulnerándose el art. 18 y 19 de la CN).

    Por último, entendió que la calificación de concepto 4

    resultaba errónea pues sólo se basó en esa circunstancia y que valorar la nota conceptual con ese argumento, deja de ser objetivo para transformarse en una facultad arbitraria por parte de la administración penitenciaria.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. La doctora D., alegó que G. cumplía cada uno de los requisitos legales para la concesión del instituto de la libertad condicional, señaló que el juez no dijo nada sobre la observancia regular de los reglamentos carcelarios, invocando solamente la contradicción que evidenciaba el consejo correccional. Omitió

    valorar la evolución del condenado en el régimen penitenciario y el acatamiento a las normas carcelarias.

    También expresó que el juez soslayó el principio de judicialización, y que la libertad condicional es un derecho y no un -3-

    beneficio. Sostuvo que el pronóstico desfavorable de reinserción social, que efectúa la autoridad penitenciaria, revela un subjetivismo extremo, pues no puede realizarse futurología y que “Prueba cabal de ello es el informe en crisis, en tanto, si luego de un largo tiempo en detención, esas son las conclusiones a las que arriba el personal de la unidad, no se evidencia (luego de transcurridos varios meses más) de qué modo tal supuesto se revertirá, ni se explica el tratamiento que se impartirá para ese fin.

    Y debo recordar lo difícil y a veces peligroso, que resulta admitir,

    dentro del ámbito penitenciario, la comisión de un delito sexual..

    Tampoco puede pretenderse u obligarse a alguien a reconocer un hecho que ha sido negado desde el inicio y durante todo el proceso”.

    Explicó que la ley en ningún momento exige, para conceder la libertad condicional, un pronóstico favorable de reinserción social y que más allá que el juez agregó una condición no prevista,

    vulnerándose el principio de legalidad, ese tipo de conclusión termina transformando al magistrado en un sello de goma.

    Explicó que la decisión que condiciona la progresividad del régimen a un pronóstico de evolución y a la reforma de su personalidad, vulnera el art. 19 de la CN. Ello, aclara, sin dejar de mencionar que el Consejo Correccional, pronostica una reinserción “dudosa” es decir: incierta.

    Además, alegó que la interpretación que realiza el magistrado resulta violatoria de los principios de progresividad, judicialización,

    legalidad, reserva y régimen pro-abierto.

    Hizo reserva del caso federal.

TERCERO
  1. Que el juez, al momento de resolver la solicitud de libertad condicional, sostuvo que “Si bien es cierto que el condenado G. ha cumplido ciertos requisitos de procedibilidad relacionados con su eventual acceso al régimen de Libertad condicional, no lo es menos el hecho de que, en función de lo informado por la autoridad carcelaria, el nombrado no presenta un pronóstico favorable de adecuada reinserción social. Tal situación encuentra congruente reflejo [en el] concepto que le fue asignado al interno por el Consejo Correccional....se entiende que no ha receptado las herramientas que le hubiesen permitido egresar de manera anticipada e insertarse pacíficamente en la sociedad...En el presente caso nos encontramos con una persona que ha sido condenada por un delito de abuso sexual que concurre materialmente con otros de amenazas y lesiones, todos ellos cometidos en un espacio intra familiar. Asimismo, no puede dejar de ser tenida en cuenta la circunstancia de que G. presenta una condena anterior...en la que también se le reprochan hechos similares cometidos en el mismo ambiente.”

    Agregó que “Más allá de las implicancias y pormenores de los hechos juzgados que no interesan a esta magistratura, no cabe dudas que, dentro del Programa de Tratamiento Individual, el referido acento debe ser puesto en el suministro de un tratamiento psicoterapéutico y la evaluación de su resultado. Se trata...[de]

    brindarle al interno la herramienta que sea más necesaria para lograr la pacífica reinserción social. En relación a tal extremo,

    tenemos que, tal como se nos ha informado, G. fue incorporado a un programa especial para agresores sexuales,

    siendo que, al no asumir su responsabilidad en los hechos por los que fue condenado, no ha podido acreditarse evolución alguna...Tal como también lo señalaron los galenos forenses,

    entiendo que nadie puede predecir la conducta de personas imputables hacia el futuro, salvo que posea indemostrables e -5-

    inaplicables virtudes proféticas. También es cierto que las sanciones penales no pueden ser agravadas por cuestiones...

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