Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Marzo de 2010, expediente 6.414/07

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97769 SALA II

Expediente Nro.: 6414/07 (J.. Nº62)

AUTOS: "G.L.M. C/ SUNNY FOOD

S.A. Y OTRO S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16-3-10 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial contra la codemandada Estanterías Beca S.A.; y, en cambio,

las rechazó contra la codemandada Sunny Food S.A. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (419/431). A su vez, por su propio derecho,

cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor,

por considerarla reducida.

Al fundamentar el recurso, el recurrente se agravia porque el a quo no hizo lugar a la acción interpuesta contra la codemandada Sunny Food S.A.; y, porque, además, no estableció la solidaridad pretendida. Asimismo, se queja por la fecha de disolución del vínculo laboral que consideró el sentenciante; por el rechazo de las indemnizaciones establecidas en el Ley Nacional de Empleo y de las diferencias salariales reclamadas. También critica el modo en que fueran impuestas las costas. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado,

solicita que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida.

Seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por la recurrente.

En orden a ello y con relación al primero de los agravios vertidos, cabe señalar que la parte actora alegó en el inicio que ingresó a trabajar bajo dependencia de la codemandada Sunny Food S.A.,

como operario, el día 6-6-05, desempeñándose siempre en el establecimiento de ésta y que percibía como salario mensual la suma de $

400.- aproximadamente. Señaló que pese a desempeñarse para la codemandada apuntada, E.B.S.A. intentó posicionarse como su empleadora, a tal punto que era esta última quien lo registró como dependiente. Destacó que nunca trabajó para E.B.S.A.; que su 1

Poder Judicial de la Nación Año del B. real empleadora siempre fue Sunny Food S.A. y que desconocía porqué se intentaba con ello eximir de responsabilidad a Sunny Food S.A. si, en realidad, era ésta quien se beneficiaba con las prestaciones del accionante.

El Sr. Magistrado de la anterior instancia concluyó que “A la luz del principio de la primacía de la realidad no encuentro acreditado que Sunny Food fuera el verdadero empleador del trabajador dado que no se acreditan ninguna de las notas típicas que determinarían la existencia de un contrato de trabajo, en efecto, no se probó

ni la dependencia económica, jurídica o técnica, en suma no encuentro probada la dependencia con aquélla empresa (arts. 5,6 y 21 a 24 de la LCT)” .

El accionante aseguró en el escrito de inicio que “desconocía a la empresa Estanterías Beca S.A.” ( ver fs. 5 vta.) y que se desempeñó bajo relación de dependencia de Sunny Food S.A.; y, ésta en el responde lo negó categóricamente ( ver fs. 54, pto. III, párr. 2do.). Por otra parte, la codemandada Estanterías Beca S.A. reconoció ser empleadora del accionante y haberlo registrado de acuerdo a su verdadera fecha de ingreso y remuneración y destacó la actitud maliciosa y tendenciosa por parte del actor quien, a su modo de ver, afirmó desconocerla, cuando había suscripto al inicio del vínculo laboral un contrato de trabajo y cuando, además, había sido ella quien siempre le había emitido los recibos de haberes, en los cuales –claramente- aparecía la calidad de empleadora de Estanterías Beca S.A.

De acuerdo con los términos en los cuales quedó

trabada la litis, correspondía al accionante acreditar la existencia del contrato de trabajo que invoca haber mantenido con Sunny Food S.A., es decir, que ésta fue empleadora de sus servicios (arg. art. 377 CPCCN); mas,

a la luz de los elementos reunidos en esta causa, estimo que estuvo muy lejos de haberlo logrado. En efecto, nada prueba en estos autos que haya prestado servicio alguno en favor de la codemandada Sunny Food .S.A.

Los testigos L. y C. (fs. 231 y fs.

234, respectivamente) dijeron no conocer al accionante y manifestaron conocer a ambas demandadas porque están juntas en el mismo predio.

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