Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 7 de Noviembre de 2011, expediente 4.376-P

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación N° 174 /11-D.H. Rosario, 7 de noviembre de 2011.-

Visto, en Acuerdo pleno de esta Cámara Federal el expediente nº 4376-P de entrada, caratulado “G., J.M. y otros s/

privación ilegal de libertad (expte. n° 33/07) – re curso de queja” (originario de este Tribunal), del que resulta que:

Vienen los presentes a consideración del Tribunal en virtud de la queja deducida por el Dr. G.M. en su carácter de defensor del imputado D.M..

Requerido el informe que prevé el art. 477, segundo párrafo, del C.P.P.N., el juez a quo lo remitió (fs. 6), quedando las presentes en US condiciones de resolver (fs. 8).

O O Y Considerando que:

FI 1° Al motivar la queja la defensa del imputado adu jo )

CI

AL que en los principales se investigan hechos similares a los del expte. n° 16/08, que tramita por ante el mismo Juzgado de instrucción, causa ésta última que se encuentra en etapa instructoria pero en grado avanzado, siendo que esa parte había peticionado la acumulación de ambas.

Agregó que la negativa a acumular va en sentido contrario a lo resuelto por esta Cámara el 30 de diciembre de 2010 cuando declaró

la nulidad del procesamiento con prisión preventiva de su defendido en la causa mencionada ut supra.

Sostuvo que la decisión del juez a quo de formar un nuevo proceso por separado respecto de su defendido, en el que se tratará su situación procesal por otro caso de similares características, no fue ordenada ni sugerida por el tribunal de Alzada.

Señaló que a criterio de esa defensa, el rechazo jurisdiccional a la acumulación de ambos sumarios resulta violatorio del debido proceso legal, del derecho de defensa en juicio y de varias de las garantías previstas en los diversos tratados internacionales que gozan de rango constitucional.

Concluyó que resulta más arbitrario lo decidido por el juez a quo si se tiene presente que se ordenó acumular la causa n° 53/09 a la n°

33/07.

Citó jurisprudencia y efectuó la reserva del caso federal.

  1. En principio, y siguiendo lo dispuesto en el a rt.

    )

    449 del CPPN, el decreto impugnado, de fecha 05 de setiembre de 2011 no se trata de aquellas resoluciones “expresamente declaradas apelables”, por lo que resta determinar si puede ocasionar un gravamen irreparable al recurrente.

    La doctrina ha sostenido que "…El gravamen irreparable se produce cuando no es susceptible de obviarse durante el trámite del proceso ni en la sentencia definitiva, de suerte que puede frustrarse el ejercicio de derechos procesales [...] La C.S. comprende en este ámbito las decisiones que privan al interesado de utilizar, con eficacia, remedios legales posteriores para obtener la tutela de sus derechos. (Fallos 300: 642; 306: 1778; 307: 549 y 1132;

    308: 1631; 312: 772)." ("...

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