Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Junio de 2015, expediente Rl 118637

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"GOMEZ DE SARAVIA, S.B. C/ HOSPITAL INTER. G.. AGUDOS PROF. DR. R. ROSSI Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL".

//Plata, 17 de junio de 2015.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores G., K., P. y S. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial La Plata -en lo que interesa destacar- hizo lugar a la acción iniciada por S.B.G. de S. y, en consecuencia, condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma de $ 29.601,50 en concepto de reparación integral por los daños y perjuicios sufridos con motivo del accidente de trabajo acaecido el 7-IX-2006. Sobre dicho monto, dispuso aplicar intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, declarando -al efecto- la inconstitucionalidad de la ley 14.399, que modificó el art. 48 de la ley 11.653 (fs. 440/452 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la Fiscalía de Estado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 466/467 vta.), el que fue concedido a fs. 469 y vta.

    En lo sustancial, se agravia respecto de la aplicación de la tasa de interés "pasiva digital" de la mencionada entidad bancaria, denunciando la transgresión de la doctrina legal de esta Corte en la materia.

  3. El recurso no prospera.

    1. De manera liminar, se impone señalar que el recurso ha sido bien concedido, pues esta Corte en la causa Rl. 118.131, "V.", resol. del 3-XII-2014 resolvió -por mayoría- declarar no sólo la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, que consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, sino también que tal excepción resulta aplicable en los supuestos en que éste deduzca un recurso extraordinario en representación de Provincia A.R.T. S.A. (decreto 3858/2007), criterio que ha sido reiterado en los precedentes Rl. 118.390, "G." y Rl. 118.168, "Grismau", ambas resols. del 26-III-2015; Rl. 118.403, "B." y Rl. 118.193, "L.", ambas resols. del 1-IV-2015; entre otras, sin que se adviertan aportadas razones que justifiquen -en la especie- apartarse de la doctrina allí establecida por este Tribunal (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).

    2. Sentado lo expuesto, se observa que, en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -como lo indica la propia...

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