Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Marzo de 2013, expediente 42.704/2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 42.704/2009

SENTENCIA Nº 39396 JUZGADO Nº 72

AUTOS: “G.L.A. c. ADECCO ARGENTINA S.A. y otro s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la parte demandada y, disconforme con la regulación de su honorario, por la perito contadora.

  2. Conviene tratar los recursos de las demandadas Adecco Argentina S.A. y Banco Hipotecario S.A. conjuntamente. En principio,

    analizaré los agravios referidos a la cuestión de fondo, los cuales son insuficientes, ya que las apelantes no se hacen cargo del fundamento principal con el que la señora J. a quo desestimó la aplicación del artículo 29 último párrafo de la L.C.T. al caso concreto (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345). En el pronunciamiento de grado, la a quo concluyó que “…en el caso no se encuentran demostrados los presupuestos fácticos que podrían haber habilitado la contratación de la accionante bajo la modalidad eventual. La información suministrada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a fs. 178 carece de aptitud para modificar la conclusión referida pues, tal como lo sostuvo el Superior, con criterio que comparto plenamente, ´…la inscripción como empresa de servicios eventuales ante el Ministerio de Trabajo no prueba por sí sola la necesidad objetiva de tal modalidad de prestación, ni exime de probar que las tareas hubiesen realmente respondido a una finalidad transitoria y extraordinaria de la empresa usuaria del trabajo, por lo que solo una vez verificado esto último cobraría operatividad la norma contenida en el artículo 1

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    Expediente Nº 42.704/2009

    1. inc. c) del decreto 342/92…” y que “…las impugnaciones presentadas no conmueven el valor convictivo de las declaraciones cuestionadas pues se presentan como un mero cuestionamiento abstracto, máxime cuando las impugnaciones no han aportado al litigio testimonio alguno que contradiga los anteriormente examinados...”.

    Que la trabajadora haya comenzado a trabajar a las órdenes de una empresa de servicios eventuales, para luego desempeñarse en el...

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