Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Noviembre de 2016, expediente CNT 061542/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 61542/2013 (38618)

JUZGADO Nº 66 SALA X AUTOS: “G.G.H. C/ ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 03 de noviembre de 2016.-

El D.E.R.B., dijo:

Contra la decisión del Sr. Juez “a-quo” que consideró que el actor estuvo incorrectamente categorizado como personal fuera de convenio y registrado en fecha posterior a su ingreso, y acogió el reclamo por diferencias salariales e indemnizatorias, recurren: la demandada, a tenor del memorial de fs. 264/9 (replicado a fs.282/84); la citada como tercero (Dibutec Proyectos y Construcciones S.A.), en los términos que da cuenta la presentación de fs. 270/3 vta. (contestada a fs.282/84) y la representación letrada del actor, conforme resulta de fs. 262/vta. También apeló el perito contador los honorarios regulados a su favor (ver fs. 261).

Razones de orden expositivo me llevan a tratar, en primer término, el recurso de Abott Laboratories Argentina S.A., quien cuestiona, en el primer segmento de su queja, que el magistrado de grado hubiera determinado que el accionante estaba comprendido en el C.C.T. 42/89, cuando su categoría de “Analista” está expresamente excluida del mismo, y que lo hubiera categorizado como Administrativo de 1ra., cuando –en todo caso- no reunía las condiciones para ello.

Más allá que, en lo particular, algunas afirmaciones del “sub júdice” en orden a la situación del denominado “personal fuera de convenio” (nivel salarial mínimo, jornada de trabajo y remuneración correspondiente a tareas cumplidas en sábado después de las 13 hs., domingos y feriados), no se corresponden con lo dispuesto por los arts. 62, 63, 81, 114, 201, 204 y conc. L.C.T. to, 1 y 3 ley 11.544 (to art. 1 ley 26.597), lo cierto es que no es específicamente la denominación de “fuera de convenio” o la designación de un cargo con nombre pomposo o rimbombante (“Jefe de…, Encargado de…, Community manager…, Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19863102#166008709#20161103090716017 Leader…., etc.) consignado en los recibos de haberes o en los registros patronales, lo que hace que un trabajador quede al margen de las disposiciones del convenio colectivo de actividad, sino el efectivo cumplimiento de una tarea de nivel jerárquico, ajena a las contempladas (de estarlo) en el convenio colectivo de la actividad (o excluidas por éste), o el que le resulte específicamente aplicable a la empleadora (convenio de empresa), pero lo concreto, en este aspecto, es que corresponde cotejar una y otra estructura salarial, de modo de determinar si se verificó o no diferencia salarial. O sea, se comparan estructuras salariales.

En este contexto, y a estar a los importes salariales consignados por la recurrente en la planilla que anexa como modo de exponer el “quantum” del agravio (el perito contador no practicó ningún cálculo para determinar si se verificaban diferencias entre lo que percibió G. y lo que debió cobrar de estar encuadrado en el C.C.T. 42/89); en definitiva, en su cotejo con el detalle de las remuneraciones informadas a fs. 185, se puede advertir que efectivamente la quejosa le liquidó al trabajador un haber inferior al que éste tenía derecho como personal comprendido en el aludido convenio, en la categoría de Administrativo de 2da. (conf. art. 12).

Digo esto, porque conforme emerge del testimonio de C.A.D.V. (fs. 205/6) y A.R.O.R. (fs. 207) –ambos propuestos a instancia del reclamante, y éste último con quien compartían las tareas-, G. recepcionaba repuestos que ingresaban al depósito, los almacenaba y clasificaba, y entregaba a quienes le solicitaban materiales; o sea, no se trató de ninguna tarea de responsabilidad que requiriese un amplio conocimiento teórico-práctico de la organización de la oficina donde actúa, tal como requiere el citado art. 12 (y cita a título enunciativo: operador de máquinas contables, telefonistas, cuentacorrentista, inspectores y personal de cobranzas, facturistas-calculistas, cajero de tesorería, liquidador de pagos, ayudante principal de libros mayores, ayudante...

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