Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 22 de Diciembre de 2014, expediente CIV 043704/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G., J.A. c/ Empresa San Vicente S.A. de Transportes y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. no. 43.704/10) – Juzgado no 72 –

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2014, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “G., J.A. c/ Empresa San Vicente S.A. de Transportes y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. P. dijo:

  1. La sentencia de fs. 365/68 rechazó la demanda promovida por J.A.G. contra Empresa San Vicente S.A. de Transporte, así como la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas a cargo de la parte vencida.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien a fs. 412/15 se queja por el rechazo de la demanda. El traslado respectivo fue contestado a fs. 419/20 por la demandada y por la aseguradora.

  2. El recurrente considera que la sentencia es arbitraria. Aduce que el colega de la anterior instancia, a fin de dejar victoriosa a la demandada, eliminó la prueba testimonial, con el argumento de que el actor fue escueto en circunstancias anteriores, al realizar la denuncia penal, oportunidad en que no hizo referencia a las testigos del hecho. Al respecto, dice que el magistrado quiso desconocer que el actor es una persona de baja instrucción y recursos limitados, y afirma que el juez no tuvo en cuenta la presunción de verdad que tienen las denuncias penales. Alega que el sentenciante fue incongruente al afirmar que en ningún momento el actor mencionó a las testigos, para luego indicar que en la audiencia preliminar manifestó que lo ayudaron a levantarse. Critica que, para descartar a las testigos, el juez tuvo en consideración el hecho de que no fueron citadas por cédula para declarar y que fueron convocadas por el abogado del actor. Señala que las declarantes depusieron bajo el contralor del juez y de la contraria, quien no impugnó

    los testimonios. Se queja porque el sentenciante desatendió lo que surge de las constancias del libro de guardia. Aduce que su versión de los hechos se encontraría acreditada por los testimonios antes aludidos. Añade que el juez fue parcial al haber dado valor a la negativa de los hechos practicada por la demandada, y que incurrió en prejuzgamiento. Explica que en las comisarías de la provincia de Buenos Aires no se Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H toman todas las denuncias por accidentes de automotores. Sostiene que se violaron las garantías constitucionales de debido proceso y de defensa en juicio.

  3. El actor, al relatar los hechos (8 vta./9), refirió que el 5 de octubre de 2009, aproximadamente a las 13.30 hs., viajaba como pasajero en el interno 248 de la línea 74 de la empresa demandada. Agregó que mientras descendía por la puerta trasera de la unidad, en la intersección de la calle Pergamino y la av. E.P. de Lanús Este, Provincia de Buenos Aires, el conductor retomó inesperadamente la marcha y cerró la puerta sobre el demandante, cuyo brazo quedó atrapado por ella. Refirió que luego se soltó y cayó pesadamente al suelo, por lo que sufrió lesiones en el hombro, el brazo, la columna cervical y lumbar, ambas rodillas, y los codos, a pesar de lo cual el chofer no se detuvo a socorrerlo y continuó su marcha.

    Al contestar la demanda y la citación en garantía, los emplazados negaron tanto la existencia del accidente como que el actor hubiera sido pasajero de la línea 74, interno 248 (fs. 37 vta./8 y 59).

    La sentencia se hizo eco de esta última postura y -como lo adelanté- rechazó la demanda, lo que origina la apelación del demandante.

  4. Así delimitada la cuestión a resolver por este tribunal, cabe recordar, ante todo, que el art. 184 del Código de Comercio impone al transportista el pleno resarcimiento de los daños causados en caso de muerte o lesión de un viajero durante el transporte, excepto que acredite que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no sea civilmente responsable.

    Más allá de ello, como lo tiene dicho la Sala A de esta cámara, de la que soy vocal (in re “P.C.E. c/H.M.A. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 578.758, del 8/11/2011; ídem, “E., G.O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/

    Daños y Perjuicios”, del 25/11/2011, LL, 2012-A-80, entre muchos otros), el vínculo entre el transportador y el pasajero constituye una típica relación de consumo, razón por la cual el citado art. 184 del Código de Comercio –que ya de por sí pone a cargo del transportador una obligación de seguridad de resultado- se integra con los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios (CSJN, Fallos, 331:819 y 333:203). Es decir que también por el juego de las normas citadas en último término la responsabilidad del proveedor (en este caso, la empresa de transportes) tiene un corte netamente objetivo (conf. mis trabajos “Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección...

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