Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 22 de Noviembre de 2012, expediente 47.600

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012

Poder Judicial de la Nación C.N° 47.600 “G., H.S. y otros s/procesamiento con prisión preventiva y embargo”

Juzgado N° 1 - Secretaría N° 1

Reg. 1397

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2012.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de H.S.G., S.N.G. y H.R.A.A. (v.

    fs. 43/59) contra los puntos dispositivos I a VI del pronunciamiento que obra en USO OFICIAL

    fotocopias a fs. 1/41 de la presente incidencia.

    Mediante la evocada resolución se decretó el procesamiento con prisión preventiva y embargo respecto de H.S.G. en orden a los delitos de sustracción, ocultación y retención de un menor de diez años, en concurso real con el de alteración de su estado civil, así como también respecto de S.N.G. en orden a los delitos de ocultación y retención de un menor de diez años, en concurso real con el de alteración de su estado civil,

    éste último en concurso ideal con el de falsedad ideológica de documento público (constatación y acta de nacimiento), y, por último, respecto de Haydeé

    R.A.A. en orden a los delitos de ocultación y retención de un menor de diez años, en concurso real con el de alteración de su estado civil, todos ellos cometidos en perjuicio de P.J.G.M.. Dicho temperamento fue escoltado por el dictado del embargo preventivo sobre los bienes de los imputados. En el caso de S.N.G. y de H.R.A.A. el decisorio supeditó el cumplimiento efectivo de la medida de cautela personal a la eventual firmeza que adquiera la misma.

  2. Resulta antecedente de esta investigación la presentación espontánea de L.D.G., en primer lugar, ante la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo y, luego, ante la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad (en lo sucesivo, CONADI), manifestando su voluntad de esclarecer sus orígenes biológicos. En ella señaló que aunque de su documentación personal emergía que habría nacido el 22 de julio de 1978 y que figuraba inscripto como hijo de S.G. y de R.A.A., tenía conocimiento de no ser hijo biológico de quienes figuraban como sus padres y que, según el relato familiar, habría sido entregado a instancias de su padrino:

    H.G.-. retirado del Ejército-.

    Formalizada que fue la denuncia por J.M.F. –

    en su condición de presidente de la CONADI-, las constancias probatorias incorporadas hasta el momento arrojaron dos circunstancias elementales en torno a la identidad de L.D.G.: a) R.G.P. y M.R.M. tienen una probabilidad de parentalidad de 99,99999% de haber sido sus padres (cfr. informe pericial del Banco Nacional de Datos Genéticos obrante a fs. 15/23 del principal); b) quien fuera inscripto como L.D.G. es, en realidad, P.J.G., DNI N° 26.584.164, nacido el 13 de abril de 1978, quien fuera secuestrado junto a sus padres, R.G.P. y R.M. el 14 de mayo de 1978, en circunstancias que se desconocen al día de la fecha, permaneciendo desaparecidos desde entonces (v. Legajos CONADEP nos.

    5123, 5124 y 5126).

    Frente a este cuadro fáctico, integra el objeto procesal de la causa la sustracción, ocultación y retención de P.J.G.M.,

    quien habría nacido el 13 de abril de 1978 y fuera secuestrado junto a sus padres R.G.P. y R.M. el 14 de mayo de 1978, los que hasta el día la fecha permanecen desaparecidos. Para perpetrar la maniobra se hizo insertar declaraciones falsas en el acta N° 689 del año 1978, inscripta en el Tomo II B,

    F.1., quedando de este modo la víctima de autos anotada como hijo biológico de S.N.G. y de H.R.A.A., bajo el nombre de L.D.G..

  3. Al tiempo de celebrarse la audiencia prevista en el art.

    454 del CPPN, la defensa de H.S.G., S.N.G. y H.R.A.A. esgrimió diversos planteos destinados al fenecimiento de la causa. Sostuvo que tanto el auto de mérito, así como también las medidas de cautela personales y patrimoniales decretadas, carecían de Poder Judicial de la Nación fundamentación en los términos de los arts. 123 y 404, inc. 2° del CPPN, lo que exigiría la sanción de invalidez de esos actos procesales.

    Paralelamente, cuestionó que el auto de mérito sólo invoca estándares doctrinarios y jurisprudenciales, y que la imputación formulada por la a quo se asentó en criterios de responsabilidad objetiva, sin una conexión entre el hecho y la participación de los imputados.

    Respecto de S.N.G. y A. consideró

    que no se encuentra acreditado el dolo de ocultar y retener al menor, quienes habrían tenidos fines benévolos al hacerse cargo de su crianza. Adujo que al momento en que la víctima llegó a sus manos padecía una afección respiratoria que puso en riesgo su vida, circunstancia que habría justificado el proceder posterior de los imputados.

    En cuanto a H.G., sostuvo que la mera USO OFICIAL

    circunstancia de que se haya desempeñado al momento de los hechos en la Escuela de Caballería de Campo de Mayo no alcanzaría para acreditar que fue quien llevó a cabo la sustracción del menor. Máxime, tratándose de una Unidad instructiva, de formación de personal militar, mas no operativa. Además, la jerarquía que detentaba en ese entonces -Teniente- no permitiría pensar que haya podido tener conocimiento de la entonces mecánica de detención y apropiación de menores, y menos aún que haya podido urdir un desapoderamiento ilegítimo vinculándose con otras Unidades de Campo de Mayo. Además, de su legajo personal emerge que sólo compartió destino con el Capitán Dr. L. en la Provincia de Salta y no en Campo de Mayo. En esa dirección, enfatizó que los descargos de los coimputados desvincularon a H.G. del hecho,

    señalando, en cambio, a Á.G. -padre de aquél- como la persona que habría sustraído y entregado al menor al matrimonio G.-A..

    A su vez, cuestionó ciertas pruebas de cargo incorporadas a la investigación y, en concreto, la copia de la entrevista cumplida por personal de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo glosada a fs. 172/3.

    Respecto de la medida de cautela personal argumentó que no alcanza con la hipotética gravedad del hecho imputado para exceptuar la aplicación restrictiva de esa medida de coerción personal durante el proceso. Por lo demás, no existirían riesgos procesales. Los tres imputados poseerían arraigo y se presentaron ante la justicia al conocer la existencia de la causa. H.G. nunca se retiró de su domicilio sito en la CABA. A su vez, la humilde condición económica de S.G. y A. impedirían que se den a la fuga. En este sentido, solicitó que alcanzaría con el dictado de una prohibición de salida del país para proteger los fines del proceso.

    Finalmente, calificó de excesivo el monto del embargo impuesto a los acusados.

    Asimismo, estuvo presente en la audiencia prevista en el art.

    454 del CPPN el Dr. A.I. -en su condición de apoderado letrado de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo-, quien solicitó que se rechazaran las nulidades planteadas por la defensa y se confirmara el pronunciamiento en todos los puntos apelados. En este sentido, señaló que la resolución impugnada se encontraba debidamente motivada en todas sus aristas -fondo y medidas de cautela- y consideró suficientemente acreditada la materialidad del ilícito y la intervención de los imputados. Hizo alusión, además, a la posibilidad de debatir en el marco de un juicio oral las contradicciones que habría apuntado la defensa.

    De las nulidades deducidas por la defensa, se corrió vista al Representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 75/9).

  4. Antes de continuar es preciso hacer una digresión relativa a los planteos de nulidad incluidos en el recurso de apelación del Dr. Tiscornia.

    La defensa ha utilizado la categoría de sentencia arbitraria para atacar el resolutorio de primera instancia, señalando que la decisión de la Jueza de grado carecía de la debida fundamentación.

    Debe recordarse en este sentido que el vicio de la arbitrariedad ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como aquél que caracteriza a las sentencias que no significan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (CSJN, Fallos 291:382; 292:254; 293: 176, entre muchos otros).

    Esto es, fallos que padecen de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que los invalidan como actos judiciales (CSJN, Fallos 286:278; 294:425; 306:1111),

    o contaminados de groseros errores jurídicos (CSJN, Fallos 306:1700).

    A la luz de los parámetros de interpretación delineados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entendemos que el agravio de Poder Judicial de la Nación arbitrariedad introducido por la defensa debe ser rechazado, en tanto la resolución puesta en crisis constituye, de acuerdo con el análisis que se efectuará

    a continuación, una derivación razonada de las circunstancias y elementos reunidos durante el desarrollo del proceso, que en modo alguno presenta deficiencias lógicas o jurídicas de extrema gravedad que la conviertan en un acto inválido.

    En definitiva, y de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, la parte expone un descuerdo sobre los fundamentos del fallo. De tal forma, y habida cuenta que el decisorio satisface los recaudos formales aplicables, sin que existan vicios u omisiones esenciales, como así también que cumple con la descripción de los hechos de manera clara y razonada, y que los argumentos vertidos por el apelante se refieren al mérito o contenido de dicha decisión -extremo atacable por la vía que USO OFICIAL

    se ha intentado en el presente incidente-, tales críticas deberán considerarse en el marco del recurso planteado como discrepancias conceptuales del recurrente con la señora jueza que dictó la decisión cuestionada (cfr. causa no. 45.893 “B.,

    J.E. y otros s/apelación”, reg. 1524, rta. el 27/12/11; causa no. 44.178

    D.N., D. y otros s/procesamiento y embargos

    , reg. 130, rta. el 24/02/2011; causa no. 44.244 “J., R. y otros s/medidas...

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