Expediente nº 6404/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 26 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Maszocchi, I.N. y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos

Expte. nº 6404/09 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'M., I.N. y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'"

Buenos Aires, 26 de agosto de 2009

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. S.S.G., I.N.M. y E.A.C. personal docente dependiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) plantearon una demanda para que se declarase la inconstitucionalidad de los decretos nos 4748/90, 4937/91, 5787/91, en cuanto establecieron el carácter "no remunerativo" o "no bonificable" de los diversos adicionales allí creados. Consecuentemente, peticionaron que se obligase al GCBA demandado a incluir tales suplementos -incorporados a sus salarios mediante los códigos 020, 094, 096 y 206- dentro del rubro sueldo, se calcule correctamente el rubro 005 "antigüedad" y se les abonasen las diferencias devengadas y no abonadas así como las correspondientes a los aguinaldos mal liquidados, desde el momento en que comenzaron a percibirse esas sumas adicionales. También peticionaron que la sentencia "autorice a los actores a aportar al Sistema de Seguridad Social por las sumas que realmente perciben desde el año 1991 de manera permanente y general..."(fs. 1/6).

    El GCBA opuso la excepción de prescripción de los créditos devengados más de cinco años antes de la interposición de la demanda (fs.7/8 vuelta), que fue admitida por el juez de primera instancia (fs. 9/10). Seguidamente contestó la demanda y se opuso a su procedencia (fs. 11/19 vuelta).

  2. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda. En particular, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por los decretos nos 4937/91, 5787/91 4748/90 y 1442/98 y ordenó al estado local que abonase las diferencias salariales adeudadas por esos conceptos. También dispuso que las actoras y el GCBA "deberán regularizar ante el organo competente su situación con respecto a los aportes y contribuciones al sistema previsional" (fs. 21/24).

  3. La demandada apeló la sentencia (fs. 26/32). Las actoras contestaron el memorial de agravios (fs. 33/40 vuelta).

  4. La Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y T. hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el GCBA y revocó la sentencia apelada en cuanto declaró bonificables por antigüedad a los adicionales establecidos por los decretos 4748/90 y 1442/98 (fs. 232/234, autos principales).

    En lo que interesa a los fines de esta queja, la Cámara consideró que en cuanto a la regularización de la situación previsional dispuesta en el fallo recurrido el agravio del GCBA se limitó a objetar la competencia de la justicia local para decidir esa cuestión, pero que esa defensa no fue planteada, como debió serlo, como excepción de previo y especial pronunciamiento.

  5. El GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 45/48). Centró su crítica en la falta de legitimación del Gobierno como sujeto obligado a cumplir la condena por aportes y contribuciones previsionales, entendiendo que ese agravio no había sido tratado ni ponderado en su totalidad y que esa omisión tornaba arbitrario el decisorio recurrido.

  6. La Sala I declaró inadmisible el recurso por no haberse planteado en forma clara y precisa una cuestión constitucional que guardara concreta relación con la sentencia impugnada. Para así decidir, hizo hincapié en que la arbitrariedad alegada sólo expresaba discrepancia de la parte acerca de la interpretación de normas infraconstitucionales aplicadas por los jueces (fs. 51 y vuelta).

  7. El Gobierno dedujo entonces recurso de queja (fs. 53/61). Requerido su dictamen, el F. General Adjunto propició el rechazo del recurso por no encontrarse configurado un caso constitucional (fs. 68/70).

    Fundamentos:

    El juez L.F.L. dijo:

  8. La queja articulada en tiempo y forma por el GCBA debe progresar por cuanto allí se demuestra que la condena relativa a la regularización de la situación previsional de los actores -confirmada en el punto 1.(i) de la sentencia de fs. 232/234, expediente principal-, al no encontrar respaldo en la normativa aplicable, vulnera el derecho de defensa del demandado e impone una obligación ajena a las potestades propias de las autoridades locales. Ello así, corresponde analizar el recurso de inconstitucionalidad planteado por el GCBA.

  9. La cuestión planteada en autos es similar a la que el Tribunal decidiera recientemente en los autos "Adano, G.B. y otros c/GCBA s/recurso de queja de inconstitucionalidad denegado en: 'Adano, G.B. y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración'", expte. nº 6177/08, sentencia del 18/06/2009; y en los autos "L., M.L. c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. nº 6298/08, sentencia del 03/07/2009. Por tal razón, reiteraré, en lo pertinente, lo expresado en mis votos en tales causas.

  10. El a quo, en lo que al recurso a estudio importa, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al GCBA (y a las actoras) a "regularizar ante el órgano competente su situación con respecto a los aportes y contribuciones al sistema previsional" (punto 2 del dispositivo de la sentencia de primera instancia, fs. 191).

    La Sala fundó esa solución, principalmente, en que el Gobierno recurrente había formulado en forma tardía los planteos tendentes a controvertir la decisión reseñada. En este orden de ideas, señaló que esos agravios al estar dirigidos a cuestionar la "...competencia de este fuero [el CAyT de la CABA] para ordenar (…) el pago de aportes y contribuciones", debieron haber sido formulados como excepción de previo y especial pronunciamiento, como lo dispone el art. 282, inc. 2, del CCAyT. No obstante ello, el a quo, "a mayor abundamiento", señaló con relación a ese planteo que, tal como lo había manifestado en otros precedentes, el fuero "...resulta[ba] competente para ordenar a la Ciudad el pago de aportes jubilatorios..." (fs. 233).

  11. Primeramente, cabe señalar que asiste razón al Gobierno recurrente en cuanto afirma que el a quo yerra al calificar los planteos dirigidos a controvertir la condena a regularizar la situación previsional de los actores, como una excepción de incompetencia (cf. el art. 282, inc. 2 del CCAyT). Esa excepción tiene por propósito obtener el reconocimiento de que la causa está fuera del universo a cuyo respecto puede ejercer el magistrado sus competencias y, una ulterior reconducción del proceso al remitirse el expediente al juez que se estime competente; esto último, siempre que el tribunal competente pertenezca a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, puesto que en caso contrario la causa deberá ser archivada (cf. art. 286, inc. 1, del CCAyT).

    En el caso, el Gobierno con su planteo no ha buscado que los jueces de mérito intervinientes declinen su competencia a favor de otro tribunal. Lo que ha pretendido la parte demandada es obtener una sentencia de rechazo vinculada con la pretensión orientada a que se condene a su parte a integrar las diferencias en concepto de aportes y contribuciones al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, fundada en la falta de legitimación de los accionantes para formular ese pedido, puesto que, a juicio del Gobierno, quien detenta esa legitimación es el organismo de recaudación federal; circunstancia que, a su vez, daría cuenta de que ese planteo por la materia en juego no puede ser resuelto por los tribunales locales (v. de la apelación ante la Cámara la fs. 211vuelta/212 y del recurso de inconstitucionalidad fs. 240 vuelta/241 vuelta).

  12. En tal sentido, resulta aplicable la constante jurisprudencia de este Tribunal que, por mayoría, tiene resuelto para supuestos análogos al que nos ocupa, que la regularización de la situación previsional requerida excede las potestades de los tribunales locales e involucra un insuperable problema de legitimación (cf. TSJ in re "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'F., M.A. c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)'", expte. nº 3565/04, resolución del 26/5/05; "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Amstutz, M.L. c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)'", expte. n° 3928/05, resolución del 14/9/05 y "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'V.L.M. y otrs c/ GCBA s/ cobro de pesos", expte. nº 5526/07, resolución del 30/4/08).

    Esa solución, a su vez, no queda conmovida como pretende la Sala I de la CAyT, por la afirmación según la cual "...para establecer la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad en un caso concreto, no debe atenderse a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas -excepción hecha de las cuestiones que han sido expresamente atribuidas por el legislador en la Ciudad al conocimiento de otros tribunales locales- sino que a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso alguna de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1 del CCBA [sic rectus: CCAyT]" (fs. 233). El criterio postulado sólo comprende a los asuntos propios del fuero mencionado que son los que pueden ser resueltos por autoridades locales. Con ese alcance, la norma sirve para determinar la radicación de una causa cuya solución dependa de la interpretación de derecho...

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