Sentencia definitiva nº 5042/06 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 5042/06: "B., A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido"

Buenos Aires, 29 de agosto de 2007

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. La señora A.B. por derecho propio y en representación de sus hijas menores de edad, F.P.S. y C.E.D., promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante: GCBA) para que su grupo familiar fuera incluido en el programa de emergencia habitacional

    (fs. 1/11 vuelta).

    En la demanda expresó que convivía con sus tres hijos -uno de ellos, P. A. D., mayor de edad-, que fue desalojada del departamento que alquilaba, que sus hijos mayores se encuentran desocupados, que ella trabajaba en tareas domésticas en una casa pero le "resulta imposible abonar un lugar donde vivir", que recibía el plan "jefes de hogar", y que la menor de sus hijas concurría regularmente a la escuela. Agregó que percibió un subsidio habitacional hasta el mes de marzo de 2003 y que, a su vencimiento, solicitó su extensión. Ante su pedido, el GCBA le indicó que debía hacer una propuesta de salida estable, la cual le resultó imposible efectuar. La señora B. relató que, ante la inminencia del desalojo, requirió a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno local la extensión del subsidio habitacional que le fuera otorgado con anterioridad pero, ante la falta de respuesta, solicitó la asistencia de la Defensoría.

    Desde allí, se requirió al C. General del Programa de Atención a Familias en Situación de Calle que informara sobre la situación de los actores ante ese organismo.

    La parte actora cuestionó el artículo 6º del decreto nº 895/2002 -en tanto establece que los subsidios habitacionales se otorgan por única vez, por un monto máximo por familia- por considerar que la modalidad de implementación del beneficio es incongruente con los fundamentos de ese decreto, ya que al no haber mejorado la situación de las personas asistidas, éstas volverían a la "situación de calle". Planteó la inconstitucionalidad del artículo 6º del decreto nº 895/2002 "y de toda otra norma que implique restringir el derecho a acceder a los planes de emergencia habitacional que encuentren igual fundamento" (fs.10 vuelta).

    Los accionantes solicitaron también, como medida cautelar, que se los incluyera en los programas de emergencia habitacional mientras durase la tramitación de la causa.

  2. La medida cautelar fue decretada favorablemente con fecha 30 de mayo de 2005 (fs. 40/41). Se ordenó a la Secretaría de Promoción Social del GCBA que asignara a la actora y sus hijos "un lugar en los programas de emergencia habitacional". La Procuración General acreditó el cumplimiento de la decisión señalando que se informó a la actora que "por decisión judicial su grupo familiar ha sido incorporado al 'Programa Atención a Familias en Situación de Calle', el que cubrirá su alojamiento hasta que recaiga sentencia definitiva" (fs. 50/51).

  3. La Procuración General contestó la demanda mediante el informe de fs. 69/72 vuelta y la parte actora se expresó al respecto a fs. 74/79

    vuelta.

  4. La jueza de primera instancia dictó sentencia "haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta por A. B. (DNI nº 13.352.423), por derecho propio y en representación de sus hijas menores de edad, ordenando a la Administración adopte las medidas necesarias a fin de que la amparista cuente inmediatamente, en el plazo de dos días, con un alojamiento adecuado para el grupo familiar, el cual deberá ser mantenido mientras el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no demuestre fehacientemente en estos actuados que la situación de vulnerabilidad de la actora y su grupo familiar ha cesado; con las costas a la demandada vencida..." (fs. 95/97 vuelta).

  5. La sentencia fue apelada por la demandada (fs. 102/107). La parte actora (fs. 110/116 vuelta) al contestar agravios y el Ministerio Público Tutelar (fs. 118/121 vuelta y fs. 126/127 vuelta) al dictaminar solicitaron el rechazo del recurso. La Fiscal de Cámara propició que se revoque la sentencia recurrida (fs. 129/130).

  6. La Sala I de la Cámara rechazó el recurso (fs. 132/134). En los fundamentos señaló "que no es objeto de controversia en autos que los amparistas continúan en una situación de emergencia habitacional", citó precedentes en los que estableció que "más allá del vencimiento de los plazos previstos, la Ciudad no podía suspender dicha cobertura si no se hallaba demostrado el cumplimiento de los objetivos de los programas", expresó que, a pesar del agotamiento de las prestaciones del decreto nº 895/02, la continuidad de la situación de vulnerabilidad de los actores obliga al Estado local a continuar con su asistencia mediante el cauce que considere adecuado, sin que corresponda a los jueces definir el modo en que la atención será brindada. Por ello consideró "inoficioso expedirse sobre la pretendida inconstitucionalidad del art. 6 del decreto nº 895/02, pues como queda dicho, el deber del Estado local de asistir a los actores puede canalizarse por medio de cualquier otro plan idóneo".

  7. El Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad

    (fs. 138/146) con base, entre otros, en los siguientes agravios:

    1. la acción era abstracta desde el inicio; b) de los arts. 31, CCABA y 14 bis, CN, no nace un derecho exigible a continuar siendo asistidos por el Estado cuando se agotan las prestaciones fijadas en la normativa vigente; c) los arts. 31, CCABA y 14 bis, CN, no permiten afirmar que las personas tienen derecho sine die a disfrutar de subsidios otorgados con carácter excepcional; d) la decisión desconoce que el Poder Legislativo determina en la Ley de Presupuesto los recursos que la Administración puede disponer, y los jueces impactan indirectamente en el nivel de tributación; e) la exigencia de progresividad establecida en el PIDESC impide la adopción de medidas generales deliberadamente regresivas, lo que no puede predicarse del programa establecido por el decreto n° 895/02; ni puede considerarse de tal manera el cese de la prestación estatal una vez que los beneficiarios percibieron el monto total del subsidio establecido. La interpretación dada por la sentencia al Pacto desvirtúa el sentido de las obligaciones que surgen de él para los estados parte e interpreta erróneamente las normas involucradas en la causa.

    La parte actora contestó el recurso y solicitó su rechazo (fs. 153/182

    vuelta).

    La Sala concedió el recurso (fs. 184 y vuelta).

  8. Recibidas las actuaciones por el Tribunal, el señor juez de trámite dispuso ciertas medidas para regularizar la integración de la litis (fs.

    192/197) y citó a las partes a una audiencia, en atención a la vigencia de una nueva normativa (decreto n° 690/06) que derogó y sustituyó el régimen tenido en cuenta durante la tramitación del amparo (fs. 198). Recibida la audiencia (fs. 204), se requirió el dictamen del Ministerio Público (fs.

    205). El señor F. General Adjunto consideró que debía hacerse lugar al recurso de inconstitucionalidad planteado por el GCBA, revocar la sentencia y declarar inadmisible el amparo (fs. 207/215 vuelta). La señora Asesora General Tutelar, al contestar la vista conferida, sostuvo que debía desestimarse el planteo de la recurrente (fs. 222/227).

    Fundamentos Los jueces J.O.C. y A.M.C. dijeron:

  9. El mismo día en que se dictó la sentencia de Cámara que resolvió el recurso de apelación planteado por el GCBA, se publicó el decreto nº 690/GCBA/06 del Poder Ejecutivo local (BOCBA nº 2463 del 21/06/06) que en su artículo 1° deroga expresamente el decreto nº 895/02, sus normas reglamentarias y complementarias, y crea el "Programa de Atención para Familias en Situación de Calle" con el fin de adecuar y mejorar la atención de las familias en estado desamparo habitacional (conf. considerandos, decreto nº 690/GCBA/06).

    Conforme a la regla según la cual las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevivientes a la interposición del recurso (cf. doctrina de Fallos: 310:112; 311:787; 313:344; 315:2074; 318:342, entre muchos otros, aplicable al recurso de inconstitucionalidad local), resulta evidente que la pretensión objeto de esta acción judicial -orientada a lograr que el GCBA preste asistencia habitacional a la actora y a su grupo familiar-, no se rige hoy día por el decreto nº 895/02, sino por el referido decreto nº 690/06.

  10. Las cuestiones planteadas en el recurso de inconstitucionalidad por el GCBA, así como la incidencia de la nueva regulación efectuada por el decreto n° 690/06 en la situación de la actora y su grupo familiar, y la circunstancia que hasta el día de hoy las personas se encuentran cubiertas por la asistencia brindada en cumplimiento de la medida cautelar ordenada en primera instancia, ponen en evidencia la sustancial semejanza entre las cuestiones a decidir en estas actuaciones y lo resuelto por el Tribunal en un reciente pronunciamiento [in re: "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'B., M. y otros c/ GCBA s/ amparo (art.

    14 CCABA)'", expte. nº 4757/06, sentencia del 25 de abril de 2007].

    En consecuencia, y por razones de brevedad, me remito a los fundamentos que expuse en el voto conjunto que emitimos con la señora jueza A.M.C. en esa sentencia; que, por lo demás, es de conocimiento de las partes ya que el demandado es el mismo, el GCBA, y los actores fueron asistidos por el Defensor de Primera Instancia tanto en este como en aquel juicio.

  11. Así entonces, corresponde rechazar el agravio esgrimido por la demandada en torno al alegado carácter abstracto de la demanda. Sobre este punto sólo cabe recordar que los actores, antes del dictado de la medida cautelar, no se encontraban ya a cubierto de la asistencia estatal. Fue precisamente por la orden del a quo que se le restableció la ayuda económica para afrontar el pago de los alquileres. De tal manera, la pretensión no era abstracta ab initio ni lo es ahora. Ello así, por cuanto no está controvertido en autos que la parte...

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