Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Junio de 2013, expediente L 104907 S

PonenteGenoud
Presidentede Lazzari-Pettigiani-Hitters-Genoud-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de Junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, G., S., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.907, "G., J.C. contra R., L.. Fondo de desempleo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1 del Departamento Judicial La Matanza hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent., fs. 71 vta./73 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 80/102), el que fue concedido por el órgano judicial de grado a fs. 104/105.

Dictada a fs. 112 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés por constituir materia de agravios- rechazó la demanda promovida por J.C.G. contra L.R., en cuanto perseguía el cobro de diferencias salariales y remuneraciones adeudadas; así como las indemnizaciones previstas por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.

    Al expresar los motivos de dicha decisión, el órgano judicial de grado declaró que el accionante no logró acreditar haber acordado con su empleador un salario mensual superior al efectivamente percibido ($230 mensuales), y sobre el cual el sentenciante calculó los rubros cuya procedencia declaró (a saber: fondo de desempleo, indemnización art. 18 de la ley 22.250, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales correspondientes al año 2001).

    Consideró asimismo, que G. no incorporó prueba alguna a la causa tendiente a demostrar que, luego de la "negativa de tareas que se produjo en el mes de mayo", hubiere prestado servicios los dos meses subsiguientes, cuyo pago reclama.

    En ese contexto, rechazó la demanda en cuanto perseguía el cobro de diferencias salariales y haberes adeudados, por no haberse acreditado sus presupuestos fácticos.

    Respecto de los "rubros fundados en la ley 24.013", juzgó que no habiéndose probado que la intimación prescripta por el art. 11 del dispositivo legal de referencia haya sido cursada durante la vigencia de la relación laboral, y no denunciadas en ella las "circunstancias verídicas" de la relación de trabajo, correspondía desestimar dicha pretensión.

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando absurdo y la violación de los arts. 52, 55, 134, 138, 139, 140, 141, 142, 241 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo; 8, 9 y 10 de la ley 24.013; 39 de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; y de la doctrina legal que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, objeta la decisión de grado por considerar que el tribunal incurrió en absurdo al determinar la fecha de extinción del contrato de trabajo, circunstancia a la que le atribuye relevancia no sólo para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la ley 24.013, sino también de las vinculadas a los haberes adeudados.

      En efecto, aduce que el sentenciante incurrió en el mencionado vicio al valorar arbitrariamente el telegrama de fecha 3 de mayo de 2001, transgrediendo el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo. Afirma -contrariamente a lo sostenido por el a quo-, que en dicha comunicación intimatoria (en la que se requirió el pago de haberes adeudados y que se registrase correctamente el contrato de trabajo) no manifestó su voluntad rupturista, ni medió en el caso un despido verbal, sino que la rescisión del vínculo laboral se produjo -ante el silencio del demandado y consecuente incumplimiento de sus reclamos- mediante la misiva del 3 de agosto de 2001. Siendo ello así, la intimación prevista por el art. 11 de la ley 24.013 fue cursada encontrándose vigente la relación de trabajo.

      Concluye que el tribunal de mérito "inaplicó" los arts. 241 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, al entender que la manifestación en punto a la "negativa de tareas" implicó un despido "verbal", que jamás fue consignado en sus comunicaciones telegráficas.

      Agrega que, a partir de la absurda conclusión de grado respecto de la fecha de rescisión del vínculo laboral, se rechazó el rubro "haberes adeudados", sin advertir que el reclamo por el sueldo anual complementario debido durante los dos últimos años de la relación no se encontraba alcanzado por aquella limitación temporal, sin perjuicio de lo cual también fue desestimado (v. recurso, fs. 92 vta./95 vta. y 99 vta./100).

    2. En otro orden, reprocha al tribunal de grado por absurda- la desestimación del reclamo afincado en las diferencias salariales originadas en la ostensible disparidad entre la remuneración que alega convenida entre las partes ($ 750) y la efectivamente percibida ($ 230).

      Aduce que, ante la rebeldía del demandado y dada la ausencia de libros y recibos de haberes, el a quo debió aplicar al caso las presunciones que dimanan de los arts. 55 de la ley 20.744 y 39 de la ley 11.653 y tener por acreditada la remuneración invocada en el escrito postulatorio, cuyo monto -en definitiva- no fue cuestionado (v. recurso, fs. 95 vta./97 vta. y 100 y vta.).

    3. Respecto de la deuda salarial (a saber: remuneraciones correspondientes a los meses de junio y julio de 2001 y sueldo anual complementario "por los períodos no prescriptos") alega que, encontrándose la carga de la prueba de su pago a cargo del demandado -art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial-, el hecho de que no se haya acreditado el mismo por ningún medio, imponía el reconocimiento del rubro por parte del sentenciante, motivo por el cual denuncia la violación de los arts. 138, 139, 140, 141 y 142 de la Ley de Contrato de Trabajo y de doctrina legal de esta Corte vinculada al art. 39 de la ley 11.653 (v. recurso, fs. 97 vta./99).

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    1. a. En lo que interesa, adujo el actor en su demanda que comenzó a trabajar para la empresa constructora del demandado ("R.C.") en la calidad de "oficial albañil", el 15 de junio de 1997.

      Indicó que durante el desarrollo de la relación laboral se verificaron numerosos incumplimientos por parte de la patronal, entre los que denuncia la omisión en la registración del contrato de trabajo, la "falta de entrega de los duplicados de los recibos de sueldo", "la retención y falta de depósito de los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, obra social y sindicales", la percepción de una remuneración inferior a la convenida y la ausencia de pago del rubro salarial "asistencia perfecta" (C.C.T. 76/75).

      Relató que el 3 de mayo de 2001, la patronal "no permitió su acceso" al lugar de trabajo, razón por la cual la emplazó para que abonase haberes adeudados, acreditase el depósito de aportes y registrase la relación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido, circunstancia que materializó ante el silencio del demandado el 3 de agosto de 2001 (v. demanda, fs. 7/9 vta.).

      1. No habiéndose presentado el demandado a estar a derecho en el plazo de ley, se declaró su rebeldía a fs. 30, la que cesó el 21-X-2004 (v. fs. 32).

      2. Planteada la litis en esos términos, el tribunal de grado, en el fallo de los hechos, consideró acreditado (a partir de la incontestación de la demanda y de la falta de concurrencia del accionado a la audiencia de vista de la causa) que el actor se desempeñó como medio oficial albañil para la parte accionada y que -de acuerdo a la prueba confesional ficta y a las cartas documento que tuvo por reconocidas a tenor de lo dispuesto por el art. 29 de la ley 11.653- lo hizo "no desde la fecha en que fue registrado laboralmente, sino ocho meses antes, esto es, que ingresó el 15 de junio de 1997" (v. veredicto, fs. 69 vta.).

      En otro orden, juzgó que el accionante no demostró haber acordado con su empleador un salario superior al realmente percibido, motivo por el cual concluyó que su mejor remuneración normal y habitual fue la última, a saber $ 230 (v. veredicto, fs. 70).

      Respecto de la extinción contractual, declaró que "... conforme con la afirmación de fs. 8vta. in fine, el demandado negó el acceso a tareas al trabajador con fecha 3 de mayo de 2001, a raíz de lo cual éste remitió telegramas intimatorios que no fueron contestados por lo que con fecha 3 de agosto de 2001...

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