Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 5 de Septiembre de 2016, expediente FRO 013005126/2007/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil Def. Rosario, 5 de septiembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 13005126/2007 caratulado “GARRIDO, E. c/ ANSES s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a estudio a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 89) contra la sentencia de fecha 26/08/2014 mediante la cual se hizo lugar se resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 4 de la Resolución 884/06 de ANSES y hacer lugar a la presente demanda mere declarativa, interpuesta por E.S.G. y condenar a la A.N.Se.S. a abonar el beneficio correspondiente dentro del plazo de treinta días de quedar firme el presente fallo y el retroactivo que resulte, descontadas que fueren las cuotas adeudadas a la fecha de cumplimiento de la presente resolución en el plazo que establezca la normativa vigente (cfr. art. 22 de la Ley 24.463), continuándose con el descuento de las mismas del haber mensual a otorgarse, ello por los fundamentos vertidos en el presente pronunciamiento, con costas en el orden causado atento a lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463 (fs. 80/86).

Concedido el recurso en modo libre (fs. 89) y elevados los autos a la Alzada (fs. 93), la accionada expresó agravios (fs. 96/100), quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 103).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se agravia la demandada en cuanto sostiene que no se ha probado certera y fehacientemente que la actora no puede pagar anticipadamente su deuda. Indica que en la sentencia de primera instancia se hace ver que se le quita a la actora algo de su presunta propiedad, cuando en realidad la actora nunca tuvo ese beneficio.

    También se agravió que en la sentencia apelada se distribuyeran las costas por su orden con fundamento en el art. 21 de la ley 24.463. Señaló que según lo manifestado en el fallo atacado el proceso se tramitó según las Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #16374129#161194508#20160905102517900 previsiones del art. 322 del CPCCN y no según las pautas procesales previstas en la ley 24.463, por lo que la aplicación al caso del art. 21 de esta última, además de tardía resultaría a todas luces incoherente e incongruente.

    Manifiesta que en autos se ha intentado traspasar los límites financieros y económicos, poniendo en grave riesgo de subsistencia al mismo, con la gravedad institucional que ello encierra.

    Adujo que a fin de agilizar la tramitación y obtención del beneficio de excepción, ANSES puso a disposición de la población la posibilidad de solicitarlo mediante un sistema informático diseñado al respecto.

    Destaca que el dictado del decreto 1454/2005, que introdujo las modificaciones a la ley 24.476, que permitiera a la amparista solicitar el beneficio previsional en cuestión, trajo aparejado que su mandante deba asumir la tramitación de una innumerable cantidad de solicitudes y que partir de esa situación, se diseñó un mecanismo de moratoria otorgando un plan de facilidades y explica minuciosamente el mismo.

    Alega que la información volcada en la página web es de total conocimiento de la amparista, y que allí se indica que después de aceptar las condiciones que incluían la de que “sólo adquirirán el beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida”.

    Remarca que la contradictoria actitud asumida por la actora le lleva a concluir que falseó su aceptación por internet para obtener una resolución otorgatoria de un beneficio, que sabía desde un comienzo, que dependía de una condición suspensiva: “el pago total de la deuda reconocida para entrar en el goce de la prestación” y que la sentencia atacada lo malinterpreta al expresar que el goce de ésta no se encuentra sujeta a ninguna condición.

    Afirma que no existe violación de derecho adquirido alguno de la actora, ni de su propiedad porque no existía tal derecho adquirido. Indica que la vía elegida no es admisible por no encontrarse reunidos los extremos procesales Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR