Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Junio de 2013, expediente L 107254 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lazzari-Hitters-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.254, "A.G., S.F. contra Auxilio Tigre S.R.L. Despido y cobro".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 6 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, desestimó la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 509/515 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 529/534 vta.), el que fue concedido por el órgano judicial de grado a fs. 536/537.

Dictada a fs. 550 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés por constituir materia de agravio- rechazó la demanda promovida por S.F.A.G. contra "Auxilio Tigre S.R.L.", por la que reclamaba la aplicación a esta última de la sanción conminatoria mensual prevista en el art. 132 bis de la ley 20.744 (art. 43, ley 25.345), así como la entrega de los certificados previstos en los párrafos primero y segundo del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y el cobro de la sanción derivada de su incumplimiento (art. 45, ley 25.345).

    Para así decidir, declaró que, con el certificado de trabajo del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (agregado a fs. 70/71), así como con la constancia documentada del depósito de aportes y contribuciones correspondientes a los organismos de la seguridad social y sindicales glosado a fs. 72/73 (formulario p.s. 6.2.), se acreditó el cumplimiento de la obligación que el dispositivo legal señalado pone en cabeza del empleador.

    Ello así, pues, aunque es cierto que el depósito que surge del documento de fs. 72/73 -que coincide, a su criterio, con el certificado del art. 12 inc. "g" de la ley 24.241, emitido por la A.F.I.P. a requerimiento del demandado, v. fs. 172/176- es "global y no particularizado", juzgó que no lo es menos que no existe una reglamentación en cuanto al contenido que debe tener el instrumento previsto en el primer párrafo de la norma aludida.

    Agregó que la patronal cumplió en tiempo oportuno con su carga, toda vez que el actor no logró probar que, habiéndose presentado a retirar la documentación puesta a su disposición por parte de la demandada, ésta le hubiera negado su entrega (v. sent., fs. 512 y vta.).

    Por otro lado, y en lo tocante a la pretensión del trabajador de percibir la indemnización prevista en el art. 132 bis -art. 43, ley 25.345-, consideró (con sustento en el certificado del art. 12 inc. "g" de la ley 24.241) que se demostró en la causa el debido cumplimiento por parte del demandado del ingreso de los fondos retenidos al sistema de la seguridad social (v. sent., fs. 513).

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, sostiene que sólo a través de una absurda interpretación de los documentos de fs. 70/71 y del informe emitido por la A.F.I.P. (fs. 173/175), el a quo pudo considerar que la empresa puso a disposición del trabajador un certificado de trabajo que cumpliera con los requisitos del "tercer párrafo" del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Aduce, en tal sentido, que el documento glosado a fs. 70 no da cumplimiento al último de los requisitos mencionados en el tercer párrafo de la norma referida (a saber: "constancia de aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la Seguridad Social"), ello, al no discriminar los aportes que se dirigen a cada uno de los subsistemas de la seguridad social -sin acreditar su depósito-, ni incluir las contribuciones patronales.

      Por otro lado, señala que no puede juzgarse que, con los documentos acompañados, la accionada haya dado cumplimiento a la obligación de entregar una constancia documentada del ingreso real de los fondos de seguridad social, habida cuenta que el informe de fs. 173/175 emitido por la A.F.I.P. sólo acredita el ingreso de los aportes que se le retuvieron al actor con destino al sistema jubilatorio, pero no el depósito de las deducciones para el I.N.S.S.J.P., aportes y contribuciones para la obra social, contribuciones patronales para el sistema de asignaciones familiares y cuotas sindicales destinadas a SMATA (v. rec., fs. 530/532).

    2. En otro orden, se alza contra la conclusión de grado que...

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