Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2011, expediente 14.478/2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA N° 17.114

EXPEDIENTE N° 14.478/2008 SALA IX JUZGADO N°24

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30-06-2011

para dictar sentencia en los autos “GARCIA MARIO C/ ASOCIART

A.R.T. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. _A.E.B. dijo:

I- La sentencia recaída en la anterior instancia o-

brante a fs. 473/485 que viabilizó las diferencias adeudadas respecto de la liquidación por despido abonada al accionante, como asimismo la indemnización derivada de la incapacidad que padece, provocó los agravios interpuestos por las co-demandadas Ferrocement S.A. y Asociart A.R.T.

S.A. a tenor de los escritos obrantes a fs. 490/499 y fs.

500/505 vta.

La co-demandada Ferrocement S.A. se agravia por la responsabilidad indemnizatoria impuesta como consecuencia de la extinción de la relación laboral en los términos de los arts. 242 y 245 de la L.C.T., pues considera que corresponde la aplicación lisa y llana del art. 254 de la L.C.T. toda vez que a su entender existió responsabilidad del actor en la falta de carnet habilitante para el desempeño de sus tareas.

También se agravia por el cómputo de la antigüedad de la indemnización, la responsabilidad derivada de la incapacidad que padece el accionante, y el monto deducido del pago efectuado por la empleadora al momento de extinguirse el vínculo.

Por su parte, la co-demandada Asociart A.R.T. S.A.,

recurre la extensión de responsabilidad solidaria e ilimitada con fundamento en el art. 1074 del Código Civil.

Sostiene que el contrato de afiliación celebrado con la empleadora del Sr. G. se extendió desde el 1/1/2004 al 31/8/2007 motivo por el cual, la misma no resulta responsable de la supuesta incapacidad derivada de las tareas efectuadas por el Sr. G. con anterioridad a esa fecha y que, además de ello aquel se encuentra afectado por una enfermedad inculpable contemplada en el art. 208 de la L.C.T..

PODER JUDICIAL DE LA NACION

Corridos los pertinentes traslados de ley, la actora contesta agravios a tenor de los memoriales obrantes a fs.

514/516 y fs. 521/522 vta.

A fs. 498 la co-demandada Ferrocement S.A. apela los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora, peritos contador y médico por altos y, por derecho propio los suyos por reducidos.

A fs. 505 vta., la co-demandada Asociart A.R.T. S.A.

apela los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

A fs. 486/486 vta. y fs. 508/509, los peritos contador y médico respectivamente, apelaron sus honorarios por considerarlos exiguos.

II- El estudio de las constancias obrantes en las pre-

sentes actuaciones me permite adelantar la improcedencia de los agravios impetrados por la parte co-demandada Ferrocement S.A. en relación a la extinción del vínculo que la unía con el actor y, en consecuencia, la confirmación de la decisión de origen, sin perjuicio del tratamiento que efectuaré separadamente en virtud de los diferentes tópicos a tratar. A saber.

Respecto de los agravios dirigidos a variar la decisión de la magistrada de grado que consideró injustificada la causal rescisoria decidida por la empleadora en los términos del art. 254 de la L.C.T., a mi juicio, no logran conmover los fundamentos expuestos para decidir como se hizo. Me explico.

Conforme los términos expuestos del telegrama extintivo que reza: “Rechazamos su TCL 68070135, CD 80570215 2 de fecha 11 de Noviembre de 2006 por inexacto e improcedente.

Negamos la fecha de ingreso que se atribuye. Ud. Se encuentra debidamente registrado desde 01/09/81 bajo el régimen de la ley 22.250 (fondo de desempleo). Con fecha 01/10/1989 pasó a desempeñarse bajo el régimen de la L.C.T..

No obstante su categoría laboral de “S.J.” sus tareas habituales han sido de chofer. No habiendo presentado la Licencia Nacional Habilitante exigida por el art. 43 decreto nacional 1035/02 no obstante haber vencido el plazo concedido mediante Nota de fecha 06/11/2006, lo que impide la prosecución de la relación laboral, rescindimos contrato de trabajo con fundamento en el segundo párrafo del art. 254

PODER JUDICIAL DE LA NACION

L.C.T.. Haberes pendientes e indemnización art. 247 L.C.T. a su disposición”, que fuera remitida al accionante posteriormente a que éste comunicara mediante telegrama su fecha de operación de su ojo izquierdo el 28 de noviembre de 2006 y que asimismo intimara a su empleadora a fin de que efectúe verdadero registro de la relación laboral (ver telegramas de fs. 7 y fs. 9), se advierte que la disposición reglamentaria de la que se vale la empleadora para despedir al actor, como también el fundamento que las exclusivas tareas del mismo eran las de chofer, extremo éste que no logró acreditar con las probanzas adunadas a la causa, fue publicada el 19 de junio de 2002 en el Boletín Oficial,

considero coincidentemente con la Sra Juez “a quo” que la causal rescisoria resultó arbitraria, inoportuna y extemporánea, máxime cuando la empleadora intimó al accionante cuatro años después de haberse dictado la resolución en cuestión y posteriormente a los despachos dirigidos por el accionante.

Cabe destacar que, los términos expuestos en virtud de los cuales la accionada pretende se revierta esta cuestión,

arriban sin una crítica concreta y razonada que resulte adecuada a fin de variar la decisión que se ataca (art. 116

de la L.O.), máxime cuando el accionante comunicó

fehacientemente a su empleadora la circunstancia apuntada en torno a su operación y a la sazón, la acreditación en virtud de la prueba testimonial rendida por M. (a fs. 283),

Trejo (a fs. 284), C. (a fs. 287 y Toco (a fs. 344) que además de las tareas de chofer el accionante, se desempeñaba en la carga y descarga de máquinas y materiales, razón por la cual el argumento central de la accionada respecto de la responsabilidad imputada al accionante en los términos del art. 254 de la L.C.T., no se logró acreditar con elementos de prueba fehaciente, y además de ello, la empleadora tampoco acreditó que no existieran tareas acordes a su eventual inaptitud física que condujeran inevitablemente al desenlace por ésta decidido.

Respecto al agravio dirigido a revertir el cómputo de la antigüedad calculada por la sentenciante para determinar la indemnización adeudada al actor, tampoco recibirá

acogida.

PODER JUDICIAL DE LA NACION

Digo ello por cuanto, la demandada se ampara en la circunstancia de que el actor estuvo durante el período temporal que va desde 1981 a 1989 regido por la ley 22.250 e inclusive que le ha sido cancelado al momento de encuadrarlo en el régimen de la L.C.T. el Fondo de Desempleo que dicho régimen prevée, debo tener en cuenta que contrariamente a ello, no existe prueba alguna en autos que acredite tal extremo.

Ello es así por cuanto, de la prueba oficiaria rendida por el IERIC a fs. 334 que la propia recurrente ofreció,

emerge que con el CUIL identificatorio del Sr. G. dicho instituto no tiene a ningún trabajador registrado como operario de la UOCRA.

Además de ello, tampoco existe prueba en autos que acredite la cancelación del Fondo de Desempleo a la que alude la apelante, razón por la cual, todo ello sumado a los datos que emergen de la pericia contable rendida a fs.

411/411 vta, que dan cuenta que la fecha de ingreso del accionante fue el 1 de setiembre de 1981, y el principio general que prescribe el art. 18 de la L.C.T. que no resulta afectado por el encuadramiento estatutario que la empleadora concediera al accionante entre el 1/9/1981 y el 1 de octubre de 1989, sin hacerse distingos de los derechos emergentes de la antigüedad, corresponde desechar los agravios vertidos en este punto y confirmar el cómputo de la antigüedad del accionante efectuado en sede originaria.

III- Sentado todo lo anterior, y respecto al recurso dirigido a la deducción efectuada en el decisorio en relación al monto efectivamente abonado al accionante al momento de la extinción, cabe advertir que asiste razón al recurrente.

Ello es así por cuanto, de la prueba pericial contable rendida a fs. 396/400 emerge que la suma abonada por la demandada fue de $ 19.326, concepto éste que no recibió

cuestionamiento alguno de las partes, deviniendo atendible lo expuesto por la recurrente en torno a que en lugar de deducir la suma de $ 12.557,50 deberá deducirse oportunamente al momento de efectuar el cálculo de la indemnización derivada del art. 245 de la L.C.T., la suma consignada en primer término, de modo tal que deberá

deducirse del monto total de condena en concepto de PODER JUDICIAL DE LA NACION

diferencia de la indemnización derivada del despido la suma de $ 6.768,50.

IV- Sentado lo anterior, y adentrándome al recurso dirigido a cuestionar la responsabilidad endilgada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR