Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2011, expediente 20.031/2007

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

20.031/2007

TS07D43459

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43459

CAUSA Nº 20.031/2007 -SALA VII– JUZGADO Nº 43

En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2011, para dictar sentencia en los autos: “GANDO, SANTIAGO C/

TACCO CALPINI S.A. y otro S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 6/13 se presenta el actor e inicia demanda contra T.C.S.A., A.J.T., A.M.T.C., O.E.T. y M.V. en procura del cobro de las indemnizaciones y multas a las que se considera acreedor con invocación de las disposiciones de las leyes 20.744,

    24013 y 25972.

    El Sr. Gando refiere haber trabajado bajo relación de dependencia laboral desde el 01/5/98 para los accionados,

    percibiendo una remuneración neta de $6.686,86.

    Arguye que si bien en los recibos de sueldo hasta septiembre 2003 –fecha en que habría pasado a desempeñarse como gerente o encargado del área técnica- figuraba que se desempeñaba como “auxiliar especializado” en realidad cumplía tareas de “técnico especialista en redes informáticas”.

    Relata que además de desempeñarse en Suipacha 203 P.B.

    local 8 efectuaba, fuera del horario de 9 a 18 y los fines de semana, trabajos de instalación y mantenimiento que eran retribuidos con el 50% de lo que la empresa demandada le cobraba al cliente, habiendo sido obligado a facturar por dichas sumas.

    Afirma que las comisiones como “técnico especializado”

    y como “encargado o gerente” que le eran abonadas no eran registradas ni tenidas en cuenta para el cálculo de las vacaciones y el aguinaldo.

    Refiere que tampoco le fue abonada la asignación familiar por el nacimiento de su hijo a pesar de que acompañó toda la documentación pertinente a pedido de los demandados.

    Aduce que en el mes de enero 2007 tomó sus vacaciones pero que no le fueron abonadas las mismas como correspondía, por lo que decidió documentar esta situación intimando al pago de las comisiones adeudadas, los aguinaldos y vacaciones sobre comisiones y trabajos extraordinarios abonados, asignaciones familiares y la regularización de la relación laboral.

    Señala que la mencionada intimación no fue contestada dentro del plazo dispuesto por el art. 57 LCT y que recién después de que se considerara despedido la accionada envió una misiva.

    Describe el intercambio telegráfico que culmina con el despido indirecto del accionante.

    Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido, las comisiones de agosto 2006-enero 2007 más sac,

    asignación familiar hasta su egreso, asignación por nacimiento,

    vacaciones sobre comisiones, trabajos extraordinarios y remuneración total, y multas.

    A fs. 24/29 contestan demanda A.J.T.,

    A.M.T.C., O.E.T. y M.V..

    Oponen excepción de falta de acción y subsidiariamente contestan demanda efectuando la negativa de rigor.

    Impugnan la liquidación practicada en la demanda y se adhieren a la contestación de la restante codemandada.

    20.031/2007

    Por su parte, a fs. 108/124 contesta demanda Tacco Calpini S.A.

    Reconoce la relación laboral y sostiene que ésta comenzó el 1/1/98.

    Manifiesta que el actor se desempeñaba prestando servicios técnicos en tareas internas de mantenimiento y reparación de los equipos utilizados por la empresa y que en el año 2.003 comenzaron a tener pedidos de atención de mantenimiento y reparación de equipos y redes por parte de clientes, por lo cual comenzó a tercerizar este servicio tomando un proveedor externo.

    Afirma que el accionante propuso atender estos pedidos después de las 19 hs. o durante los fines de semana, ya que le interesaba tener una fuente extra de ingresos y desarrollar un emprendimiento propio.

    Refiere que se estableció que el Sr. G. actuaría bajo el nombre de Tacco Calpini S.A. a fin de facilitar su inserción en el mercado y la obtención de clientes y que además se convino que utilizaría la estructura de la empresa lo cual le evitaría los costos fijos de oficina.

    Sostiene que el actor determinaba el monto a facturar al cliente y percibía un porcentaje según el cliente, complejidad y extensión del trabajo, que iba del 5 al 50%.

    Relata que se convino que el accionante se inscribiría como monotributista para instrumentar el pago de la participación,

    y que fue ingrato recibir la intimación efectuada por éste ya que en la misiva no solo tergiversaba la realidad sino que en la misma el actor reclamaba comisiones del año 2006 que habían sido abonadas, aprovechándose del hecho de que no había entregado algunos recibos por los importes de participación en los servicios de mantenimiento a clientes externos.

    Además resalta la circunstancia de que el requerimiento se efectuó un día después de que el actor aprobara un costoso curso que fue abonado por la empresa y en el cual ocupó horas laborales para su estudio.

    Alega que el Sr. Gando se reunió con A.T. y M.V. los días 12 y 14 de febrero de 2007 en donde propuso su desvinculación a cambio de una cuantiosa cifra, lo cual fue rechazado por los coaccionados mencionados el día 16 de manera telefónica. Asimismo refiere que le fue comunicado por teléfono que darían curso a la regulación pretendida y abonarían las comisiones requeridas, pero que dos días hábiles después el actor se consideró despedido.

    Impugna la liquidación, acompaña documentación y solicita el rechazo de la acción.

    En el fallo en cuestión (fs. 633/642) el “a quo”

    entendió que el despido decidido por el trabajador era ajustado a derecho debido a que consideró que había sido fehacientemente demostrado que la relación laboral del actor no se encontraba legalmente registrada, que la demandada no contestó el emplazamiento de intimación en el plazo allí establecido, y que existía una deuda salarial en concepto de comisiones con mas su incidencia de sac y vacaciones.

    También el judicante declaró la inconstitucionalidad del tope previsto por el art. 245 LCT y la aplicabilidad de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Vizzoti, C.A. c/ Amsa S.A.”.

    En cuanto a la extensión de responzabilidad a A.J.T., A.M.T.C., O.E.T. y M.V. que fuera peticionada, el “a quo” consideró que no se acreditó que se encontraban reunidos los requisitos exigidos 20.031/2007

    por los arts. 59 y 274 de la ley 19550 por lo que rechazó la misma.

    Los recursos a tratar llegan interpuestos por Tacco Calpini S.A. a fs. 654/660 y actora a fs. 666.

    También apelan los demandados A.J.T.,

    A.M.T.C., O.E.T. y M.V. la forma en que han sido impuestas las costas por su intervención.

    Asimismo apela el perito contador por considerar reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 644/647).

    APELACIÓN DE TACCO CALPINI S.A.

  2. Se agravia la accionada porque se consideró

    justificado el despido indirecto cuando la falta de respuesta al reclamo de regularización dentro del plazo de 48 hs. no tornaría legítimo el distracto.

    Sostiene que el art. 11 de la ley 24013 otorga 30 días para realizar la regularización por lo cual resultaría antojadiza la fijación de un plazo de 48 hs. por parte del dependiente.

    Asimismo afirma que la existencia de deuda salarial no justifica el despido indirecto en todos los casos, y que en el caso de autos la deuda en cuanto a su naturaleza, cuantía y épocas de devengamiento, mal podría haber llevado al dependiente a la necesidad de disolver el vínculo sino hubiera mediado predisposición de este a forzar esta situación como habría quedado acreditado con la prueba informativa obrante en autos y los testimonios de F., Siena, C., Data y S..

    En primer lugar, respecto de la legitimidad del despido decidido por el dependiente luego de que venciera el plazo de 48

    horas a pesar del plazo de 30 días que otorga la ley 24013, debo señalar que si bien el empleador tiene un plazo de treinta días para cumplir con la intimación prevista en el art. 11 del mencionado plexo legal, el principal debe responder necesariamente, porque su silencio tendría los efectos previstos en el art. 57 LCT y justificaría la decisión del trabajador de denunciar el contrato de trabajo debido a que el plazo establecido por este artículo es independiente del que prevé el mencionado art. 11 de la L.N.E.

    Se trata de dos elementos distintos: 1) La configuración de la injuria laboral causa del despido y 2) La contumacia del empleador al no subsanar la incorrecta registración en el plazo otorgado causa de las multas dispuestas por la ley 24013 (en similar sentido ver del registro de la Sala VI “Cervin,

    R.D. C/ Maliex S.A.” SD 54378 del 14/9/01).

    Asimismo entiendo que no puede exigírsele al trabajador que mantenga en suspenso “durante 30 días” la ruptura del vínculo cuando el empleador guardó silencio ante el reclamo.

    De esta manera los argumentos vertidos por la quejosa sobre este punto no resultan idóneos para modificar lo decidido en grado.

    En segundo término debo indicar que –contrariamente a lo esgrimido por la apelante- no considero que la existencia de deuda salarial no lleve a considerar justificado el despido decidido por el dependiente.

    El carácter alimentario de la remuneración impide, a mi entender, que se considere que un trabajador que no percibe su remuneración de manera integra no se encuentre en condiciones de disolver el vínculo.

    El dependiente pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración, que es justamente la que le permite satisfacer sus necesidades y las de su familia,

    20.031/2007

    por lo cual el hecho de que el empleador no la abone en su totalidad indudablemente acarrea un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR