Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 3 de Febrero de 2021, expediente CNT 011125/2017/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA N° 76139
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 11.125/2017
(Juzg. N° 41)
AUTOS: “GALLO, JUAN CRUZ C/ CENTRO DE EDUCACION MEDICA E
INVESTIGACIONES N.Q. CEMIC S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 3 de febrero de 2021
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 202/744,
interpusieran la parte actora y la parte demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 245/246vta. y fs. 251/267vta.
Corrido el traslado pertinente, contesta el accionante a fs.
269/272.
El Sr. Juez “a quo”, en el marco de una acción por despido, admitió la pretensión del trabajador porque consideró
que, de los hechos reconocidos y de la prueba aportada por las Fecha de firma: 03/02/2021
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
partes al proceso (conf. arts. 386 CPCCN y 90 de la LO)
resultaba demostrado que J.C.G. se había desempeñado mediante un contrato de trabajo de carácter dependiente para el CENTRO DE EDUCACIÓN MÉDICA E INVESTIGACIONES CLÍNICAS
"N.Q.” (CEMIC), o sea que estuvieron ligados por un verdadero contrato de trabajo. Fundamentó esa decisión,
puntualmente, en la prueba testimonial producida en la causa.
Así, aplicó la presunción del art.23 de la L.C.T. y de acuerdo a las reglas que rigen la carga probatoria (art. 377 CPCCN)
consideró que, puesto que la prestación de servicios personales para el empresario hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, le incumbía a ésta última acreditar el carácter autónomo de los servicios prestados, o bien, la sociedad de hecho invocada.
Por cuestiones de método trataré, en primer lugar, los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar el aspecto vinculado con la naturaleza dependiente del vínculo que uniera a las partes. Cabe adelantar que la queja en examen no tendrá
favorable andamiento.
Con carácter previo, creo oportuno destacar que de conformidad con las previsiones del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará
igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las Fecha de firma: 03/02/2021
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
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SALA VI
circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
La disposición legal, como antes dije, establece como principio general que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Y sólo prevé como excepción el hecho de que por las circunstancias,
relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.
La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que se lo efectúe por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, comparto la llamada “tesis amplia” sustentada entre otros por Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Ed. La Ley, t. I pág. 626) en cuanto establece que, constatada la prestación de servicios será el pretendido empleador quien deberá probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del citado art. 23 y en tanto que por las circunstancias, no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
En el caso, lo cierto es que la accionada no aportó
ninguna prueba tendiente a desvirtuar la presunción iuris tantum antes mencionada. No existe prueba alguna que respaldara la versión fáctica expuesta en el conteste, en el sentido de que entre ella y el actor no existió relación de dependencia o bien sólo existió un contrato civil de locación de servicios, y que en ese orden era independiente y autónomo.
Fecha de firma: 03/02/2021
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
En este sentido, la parte demandada limitó a citar doctrina, jurisprudencia y normativa vigente, pero no se hace cargo de las argumentaciones en las que el juez de grado fundó
su decisión. Obsérvese que no cuestiona la valoración de la prueba testimonial efectuada en origen (ver testimonios de C.F.F. a fs. 157/160, M.S.A. a fs. 161/162, S.R.G.C. a fs.
163/164, T.A. a fs. 165/166 y A.Y.R. a fs. 147), por tanto, no la...
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