Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 13 de Mayo de 2010, expediente 10.576

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 10

GALLINA,

recurso de i casa casación

2010-

2010- Año del B. REGISTRO Nr la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el Dr. W.G.M. como P. y los Dres. L.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor G.A., a los efectos de resolver los recursos de inconstitucionalidad y de casación interpuesto contra la resolución de fs. 26/27

vta. de la causa n° 10.576 bis del registro de esta Sala, caratulada: “Gallina,

M. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor P.N., al querellante J.N.C. el doctor G.B.S. y a los imputados M.G., R.G., G.A.G. y R.C.G., el defensor particular, doctor D.B.F..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor W.

Gustavo Mitchell y en segundo y tercer lugar los doctores G. y Yacobucci,

respectivamente.

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

I-

°

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal n° 8 de esta ciudad 1

    resolvió:

    I- Rechazar los planteos de inconstitucionalidad de la ley 25.990 y de la anterior redacción del art. 67 del Código Penal postulados por la defensa de M.G., R.G., G.A.G. y R.C.G..

    II- No hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción en la presente causa n° 2560/07, postulada por la defensa de los antes nombrados (arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° y 67 cuarto párrafo del Código Penal).

    III- Imponer el pago de las costas al vencido (art. 531 del CPPN) -fs. 26/27-.

    Contra dicha decisión interpuso recursos de inconstitucionalidad y de casación a fs. 31/52 vta., el letrado defensor de los imputados, doctor D.B.F., el que concedido por el a quo a fs. 53/54, fue mantenido en esta instancia a fs. 63.

    °

  2. ) El recurrente encauzó su presentación bajo las previsiones de los arts. 474 y 456 inc. 1 del CPPN, fundando el primero en la inconstitucionalidad de la expresión “secuela del juicio” y del art. 67 del CP

    (reforma de la ley 25990).

    En subsidió planteó recurso de casación con sustento en la indebida interpretación de la expresión “secuela del juicio” contenidas en el art.

    67 del CP antes de la reforma de la ley 25990.

    Relató que se imputa a sus asistidos el haber desbaratado los derechos del querellante J.N.C. respecto de la firma Regente SA.

    Indicó que en oportunidad del art. 354 del CPPN entre diversas defensas y excepciones planteó la prescripción de la acción penal en los términos que reedita en el capítulo tercero de su libelo recursivo.

    Así refirió que dicho planteo consistió en que desde la supuesta consumación del delito, ocurrida en fecha 5 de enero de 2000 hasta ese devenir transcurrió un máximo superior al máximo de la pena prevista (art. 173 inc.

    11 CP) aclarando que ninguno de sus defendidos ha cometido delito alguno 2

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 10

    GALLINA,

    recurso de i casa casación

    2010-

    2010- Año del B. que pueda interrumpir dicho plazo.

    Señaló asimismo que de modo paralelo postuló la inconstitucionalidad de la expresión secuela del juicio por afectar el principio de estricta legalidad. Adujo que una vez declarada, la norma queda vacía de contenido, y de suyo resulta más benigna que la ley 25990, con lo que ésta resulta inaplicable en la especie.

    Afirmó que la fórmula “secuela del juicio” “ya derogada, ha favorecido inmerecidamente una extensión ilimitada del límite de la punibilidad, sin más apego que acudiendo a la ideología de quien debía aplicarla al caso concreto”, destacando que una regla tal que no permite identificar con precisión el límite de la punibilidad ha conspirado contra un derecho penal cognoscible y previsible propio de un estado de derecho Sostuvo, en síntesis, la inconstitucionalidad de la expresión “secuela del juicio” por afectar el principio de legalidad al no definir concreta y precisamente, cuál es el límite de la vigencia temporal de una prohibición.

    En segundo término, examinó los argumentos que resultan aplicables a la disposición incorporada por la ley 25990.

    Señaló que algunos autores contemporáneos consideran que el principio constitucional del juicio rápido coloca a la prescripción de la acción penal como el medio más eficaz para atender situaciones que, de algún modo,

    impliquen una violación a aquella garantía.

    Refirió el recurrente que dicha garantía ha sido tratada varias veces por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y asimismo por la Corte Europea de Derechos Humanos, destacando que incluso la Corte 3

    Suprema antes de la reforma constitucional del año 1994 hubo de afirmar en el caso “M.” que la garantía d ela defensa en juicio se integra con el derecho de todo imputado de obtener, en el menor tiempo posible, un pronunciamiento definitivo.

    Indicó que nuestro Máximo Tribunal en fallos posteriores que cita, destacó la importancia de la prescripción de la acción penal para tutelar aquella garantía.

    En ese orden de ideas, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos sobre el “speedy trial”.

    A su entender, la utilización de la excepción de prescripción de la acción penal es la forma adecuada para hacer efectivo el derecho constitucional a un juicio rápido, “con lo que para poder utilizar a la prescripción como herramienta adecuada se hace necesario, insoslayablemente, remover el obstáculo secuela del juicio contenido en la anterior redacción y/o a las diferentes causales contempladas actualmente por el art. 67 del Código Penal,

    reformado por la ley 25990.

    Proclamó que el juicio rápido y el plazo razonable no puede extenderse más allá del máximo de la pena prevista para cada hecho pues de lo contrario, adujo, la duración de los procesos resulta eternizada y con ello se elimina la carga de los tribunales de procurar terminarlos lo antes posible.

    Refirió que ya los tipos penales contienen un máximo que resulta prima facie adecuado a la gravedad del hecho y ese límite no resulta insuficiente para que un proceso logre llegar a su fin. Según su criterio resulta absolutamente intolerable que esos máximos puedan verse multiplicados por cinco facultando a los tribunales a prolongar los procesos irrazonablemente.

    Afirmó que la nueva ley vino justificada en la necesidad de eliminar la imprecisión del texto anterior trayendo en consecuencia mayor claridad y precisión pues se sabe cuando prescribe una acción penal, empero 4

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 10

    GALLINA,

    recurso de i casa casación

    2010-

    2010- Año del B. ello, prosiguió el defensor, ha tenido la impronta de facultar expresamente al Estado a extender ilimitadamente su poder de persecución.

    En tal inteligencia destacó que la reforma de la ley nunca dio razones legítimas por medio de las cuales se justifique la facultad del Ministerio Público Fiscal y del Poder Judicial de perseguir a una persona penalmente mediante plazos elastizados que van a contramano del principio constitucional del juicio rápido.

    A su ver, quizás los hechos que puedan verse dificultados en su esclarecimiento son aquellos con penas menores cuyos plazos impiden arribar ciertamente a la sentencia firme antes del fenecimiento del máximo de la pena esperable mas esta virtual impunidad no puede justificar que todo el sistema resulte trastocado para solucionarlo y menos contra el mandato constitucional.

    Como segunda razón por la cual el recurrente estima inconstitucional la regulación de actos interruptivos de los plazos más allá del máximo de la pena esperable, alegó la violación al principio de igualdad ante la ley.

    Argumentó que habida cuenta de que nuestro sistema penal no tolera el juicio en ausencia, ante la fuga o ausencia del reo todos los actos de procedimiento que necesitan de su inexorable presencia se suspenden sine die hasta su aparición o hasta la prescripción de la acción penal que opera en su ausencia y se ve beneficiado por el transcurso del tiempo.

    Es decir, prosiguió el impugnante, aquél que no ha estado a derecho y por ende ha impedido su persecución resulta beneficiado con este instituto pues el paso del tiempo ha demostrado la falta de interés estatal o 5

    social por perseguirlo, mientras que, destacó, quien ha tenido una conducta ejemplar durante el proceso y se sometió a derecho en forma permanente (incluso hasta haber soportado prisión preventiva), verá varias veces interrumpido el plazo de prescripción por actos del procedimiento que él mismo ha de algún modo facilitado, premiando así al contumaz.

    Advirtió el impugnante que la desigualdad resulta notoria cuestionándose cómo puede sostenerse semejante trato desigual ante situaciones que son idénticas o que, en todo caso y a lo sumo, si merecen un trato desigual debiera serlo a la inversa.

    Precisó que el derecho a la igualdad radica en consagrar un trato legal igualitario a quines se hallen en una razonable igualdad de circunstancias señalando con apoyo en jurisprudencia de la Corte que este derecho se ve alterado si el legislador ha establecido sin razón atendible un diferente trato.

    En tal inteligencia, afirmó que en el caso no puede considerarse que la desigualdad de circunstancias predicable derive -irracionalmente– sólo de hallarse uno rebelde y otro a derecho; es decir de la nuda situación frente al estado por cuanto desde el punto de vista de la naturaleza del instituto de la prescripción y sus fundamentos la situación es absolutamente idéntica.

    Aclaró que sólo varía en que en un caso el estado se reveló negligente para llegar al juicio y a la sentencia firme estando el imputado a derecho mientras que en el otro se reveló negligente para localizarlo y obligarlo a estar a derecho, por lo que concluyó, no cabe hacer un distingo que repose en la negligencia del estado pues en ambos supuestos ha sido tal.

    Por otra parte, argumentó que desde el Pacto de San José de Costa Rica desciende el imperativo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR