Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 19 de Diciembre de 2012, expediente 15.547

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012

Cámara Federal de Casación Penal Causa N°15.547

G., J.A. s/recurso de casación“

REGISTRO N° 1824/12

la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y M.H.B.,

bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las M.L.A., para dictar sentencia en la causa n°15.547 del registro de esta Sala, caratulada “Gallelli, J.A. s/

recurso de casación

. Representa al órgano Fiduciario del Club Ferro Carril Oeste, M.A.B., a los socios de la citada entidad D.L., ambos patrocinados por el doctor G.E.P.. Interviene en representación del Ministerio Público el señor F. General doctor R.G.W. y la defensa se encuentra a cargo del doctor O.L.V..

Efectuado el sorteo para emitir el voto resultó el siguiente orden: la doctora L.E.C. y los doctores E.R.R. y M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora Juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por los querellantes D.L. (fs. 65/89 vta.) y M.A.B. (fs. 91/115 vta.) contra la revocación del rechazo de la excepción de prescripción y el sobreseimiento de J.A.G. resuelto por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fs. 61/2,

(art. 336, inciso 1 del CPPN).

Concedido el remedio impetrado a fs. 117 por el tribunal de la instancia anterior, a fs. 125 y 126 los acusadores particulares mantuvieron el recurso en esta sede.

Tras las presentaciones efectuadas por la Defensa a fs. 135/146 y 172/173 y por la querella a fs. 147/149 y 158/162, en el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, y habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 468 del ritual –conforme constancia actuarial que antecede-, la causa quedo en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. El cauce de la vía de impugnación de los socios del Club Ferrocarril Oeste asumida por el Dr. D.L., y el del órgano fiduciario de la misma entidad ejercida por el doctor G.E.P., abarcó ambos incisos del art.

    456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    El primero de ellos invocó un vicio in iudicando al modificar en una incidencia como la presente, hacia la participación secundaria la responsabilidad de G.,

    respecto de lo cual carecíase de argumentos suficientes.

    Agregó al respecto que sobre la base de una calificación legal provisoria y prematura se privó a las partes acusadoras de ejercer la acción penal, afectando su derecho a ser oídos e impedir la elevación a juicio en relación a G..

    Por otra parte cuestionó por violación al principio de legalidad previsto en los artículos 18, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional la errónea interpretación de la normativa que rige la prescripción de la acción (artículos 59

    inciso 3º y 62 inciso 2 del Código Penal).

    Con cita jurisprudencial señaló que la prescripción debe examinarse a tenor de la calificación y pena más grave y que la cuestión en todo caso debería debatirse en el juicio y en relación a todos los procesados.

    Otro error de la decisión fue la omisión de haber considerado que el procesado era funcionario público, extremo que no fue verificado ni analizado.

    Afirmó que aun teniendo en cuenta la calificación provisoria, el plazo de prescripción (de 4 años) y la fecha de convocatoria de G. a prestar declaración indagatoria (13/05/09) tampoco habría operado el tiempo máximo para que se extinga la acción penal, habida cuenta que corresponde fijar como última fecha de ocurrencia de los hechos ilícitos imputables a H. el 27 de junio de 2005, data de cese de los efectos del contrato de gerenciamiento del fútbol que Cámara Federal de Casación Penal Causa N°15.547

    “G., J.A. s/recurso de casación“

    negoció el autor principal (Herrera) en forma incompatible con el ejercicio de la función pública ostentada (arts. 59

    inc. 3, 62 inc. 2 y 67 del CP).

    Asimismo, sostuvo que la resolución posee una fundamentación insuficiente en los términos previstos por el art. 123 del CPPN, sin brindar respuestas a las observaciones de los acusadores, vulnerando sus derechos, lo que acarrea la nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 167

    inc. 2 en función del art. 168 segundo párrafo del CPPN.

    Por las razones expuestas solicitó que se case la resolución recurrida y se dicte un nuevo pronunciamiento fundado que mantenga vigente la acción penal respecto de G..

    Formuló reserva del caso Federal.

    El representante del órgano fiduciario del Club Ferro Carril Oeste reiteró, en líneas generales, los agravios expresados por el anterior y concluyó en la misma petición.

  2. a) En la oportunidad prevista por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa solicitó la inadmisibilidad de los recursos de las querellas pues el vicio in iudicando, por errónea aplicación de los artículos 45 y 46 del Código Penal, fue recién cuestionado al sustanciarse el incidente de prescripción y agregó que la gestión de G. no se compadecía con el grado de participación pretendido.

    Refirió que los acusadores particulares tergiversaron la doctrina de los fallos citados.

    Hizo hincapié en que el delito imputado a su asistido, por ser especial propio, no traslada la calidad de funcionario público a su pupilo quien además no tenía relación funcional, ni poder de decisión.

    Expresó que atento la participación secundaria de su defendido en las negociaciones incompatibles es irrelevante el cómputo de la escala penal de ese delito y respecto del cohecho agregó que no hay prueba que lo acredite.

    A favor de su posición señaló la indeterminación de la fecha del juicio y que no corresponde tomar en cuenta hechos ventilados en una causa conexa, no imputables a G. y ocurridos hace más de seis años. Descartó que el llamado a prestar declaración indagatoria del 13 de mayo de 2009 pueda tener incidencia alguna e insistió en que debe tomarse como válida la fecha anotada en la resolución del 13

    de marzo de 2005 y no la de remoción firme de H..

    Aseguró que la decisión estaba fundada y que la calificación a considerar debe ser razonable.

    Por las razones expuestas, solicitó el rechazo de los recursos con costas y formuló reserva de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por afectación al principio de legalidad y de obtener un pronunciamiento en un plazo razonable.

  3. b) Por su parte, el representante del Órgano Fiduciario del Club Ferro Carril Oeste, M.A.B.,

    en su ampliación de fundamentos expresó que la causa había sido elevada a juicio respecto de G. por el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública en calidad de partícipe necesario (arts. 45 y 265 del CP), encuadre legal que debes ser mantenido a riesgo de alterar el principio de congruencia más allá de la calificación propuesta aún respecto del grado de participación, tema propio del debate.

    Señaló que no hay afectación del plazo razonable atento la complejidad de la causa, la multiplicidad de procesados y los planteos dilatorios que se han efectuado.

  4. c) El representante de los socios del Club Ferro Carril Oeste compartió el criterio anterior acerca de la adecuación legal como partícipe necesario.

  5. d) Finalmente la defensa en la oportunidad prevista por el art. 468 del CPPN invocó la resolución dictada por la Sala V de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que declaró la nulidad parcial de los requerimientos de elevación a juicio interpuestos por el F. y por el acusador particular. Expresó que la resolución destacó la sinrazón de la calificación legal más gravosa pretendida por los acusadores.

    Cámara Federal de Casación Penal Causa N°15.547

    “G., J.A. s/recurso de casación“

    Reiteró lo argumentado al interponer el recurso de casación, analizó la jurisprudencia de la Sala, fundó la irrazonabilidad de la subsunción legal sostenida por la querella, calificó de violatorio de los principios de culpabilidad y de congruencia la referencia -efectuada por la querella- a hechos imputados a otras personas en causa conexa, en la que su asistido no ha sido incriminado.

    Concluyó que la única calificación legal posible es la asignada por la Sala V de la Cámara del Crimen.

  6. e) El acusador particular, en representación del Órgano Fiduciario y de los socios del club Ferro Carril Oeste, presentó breves notas reiterando lo expuesto en el recurso de casación.

    Agregó, que la resolución de la Sala V denunciada fue decretada “contra legem”, destacó la posición del F. de Cámara quien manifestó su total desacuerdo con la postura adoptada por el inferior y propició la validez de la pieza acusatoria cuestionada.

    Consideró que de esta manera quedó de manifiesto la posición de los acusadores en torno a la calificación legal que corresponde al caso.

    Expresó que si bien aún no ha sido notificado,

    señaló los errores de la...

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