Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Octubre de 2010, expediente 18.548/08

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nº 18.548/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86227 CAUSA Nº 18.548/08

AUTOS: "GALLEGOS RENEE IRIANA NORYS C/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO"

JUZGADO Nº 1 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.320/324 apelan ambas partes, presentando sus memoriales: la actora a fs.357/364, la demandada Atento Argentina SA a fs.365/373 y Telefónica de Argentina SA a fs.328/331. El perito USO OFICIAL

contador apela sus honorarios a fs.325/326.

II)- Se agravia la actora porque se rechazó su reclamo tendiente a responsabilizar a la firma Telefónica de Argentina SA en carácter de empleadora, insistiendo en que interpuso de manera fraudulenta a Atento Argentina SA e invocando la aplicabilidad del art.29 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como del CCT 547/03 E, en base al cual reclama diferencias salariales y la sanción normada por el art.1 de la ley 25.323. Insiste en que desempeñaba tareas propias del giro comercial de Telefónica de Argentina SA. Apela la imposición de las costas.

La demandada Atento Argentina SA se agravia porque se declaró la procedencia del reclamo de diferencias salariales en base a la categoría que el J. “a quo” consideró acreditado que desempeñaba la actora, con sustento en el CCT 130/75 aplicado por la empresa empleadora. Argumenta que sus empleados no son vendedores sino administrativos, por corresponderse ello con la descripción de esa categoría que contiene el convenio aplicable. Cuestiona la remuneración tomada como base de cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso y de la integración del mes del despido, y apela la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo y al pago de las sanciones previstas en el último párrafo del art.80 de la LCT y en el art.2 de la ley 25.323.

Telefónica de Argentina SA cuestiona la condena en los términos del art.30 de la LCT, la categorización de la actora como vendedora “B”, y la procedencia de la sanción normada por el art.45 de la ley 25.345. Apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador, por elevados.

III)- A los fines de una mayor claridad expositiva, conviene señalar que el sentenciante de grado concluyó que la actora fue empleada de Atento Argentina SA, que no se configura en autos la situación contemplada por el art.29 de la LCT, sino la prevista en el art.30 de ese régimen normativo, en base a la cual decidió

la extensión de la condena, en forma solidaria, respecto de Telefónica de Argentina 1

SA. Concluyó que, toda vez que esta última no revistió el carácter de empleadora de Gallego, no resulta aplicable el CCT 547/03 E sino el que venía aplicando Atento Argentina SA, el CCT 130/75, aunque estimó que, en base a la prueba producida, las tareas desempeñadas por la actora encuadran en la categoría de vendedora “B”

descripta por ese convenio.

Trataré en primer lugar la queja de la actora, relativa a la existencia de los presupuestos de aplicación del art.29 de la LCT, en tanto insiste en que, al haber prestado siempre tareas a favor de Telefónica de Argentina SA, esta última era su empleadora directa, a la par que Atento Argentina SA era una intermediaria en su contratación. De acuerdo a los declaraciones arrimadas a la causa,

brindados por quienes fueran propuestos en calidad de testigos por la parte actora,

Sres.Avalos (fs.175/176), Diorio (fs.199/200), Bruzzone (fs.201/vta.) y A.G. (fs.206/207), G. prestaba servicios en el edificio que Atento Argentina SA posee en la localidad de M., prov. de Buenos Aires, en calidad de telemarketer, atendiendo llamadas de clientes de Telefónica de Argentina SA –

únicamente de esa empresa- por reclamos de clientes –algunos de los cuales, según su complejidad, eran luego derivados-, venta de productos y servicios por ella comercializados en diversas campañas (productos como “Speedy” para clientes profesionales, comerciales y Pymes; Movistar, venta de líneas y celulares, 0800), que diariamente eran controlados por supervisores de Atento Argentina SA y en forma semanal por personal de Telefónica de Argentina SA (fs.199vta.), y que la capacitación era brindada por esta última empresa, en el edificio de Atento Argentina SA.

Con relación a la situación planteada en primer término, considero que asiste razón a los recurrentes. En efecto, tanto Atento como Telefónica de...

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