Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 8 de Abril de 2016, expediente FCR 013476/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 13476 C.R., de abril de 2016.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “G.P.S. c/

U.P.C.N.- UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION- s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº

13476/2015, provenientes del Juzgado Federal de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos al Acuerdo del Tribunal para el tratamiento de los recursos de apelación deducidos por ambas partes (actora a fs. 79/81vta y demandada a fs. 82/85vta.), contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015, glosada a fs. 71/78, por la cual la Sra. Juez Federal de esta ciudad hizo lugar a la acción de amparo impetrada por el Defensor Público Oficial en representación de la Sra. P.S.G., contra la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación –U.P.C.N.-, y que fueran concedidos a fs. 86.

  2. Mediante la decisión en crisis, la magistrada de grado ordenó a la demandada vencida brindarle a la amparista la cobertura médico asistencial en forma total e integral -100%-, que la misma requiere conforme a la discapacidad que padece, en cumplimiento de las prescripciones de las leyes 22431, 24901, 26480 y ccdtes, de acuerdo a la prescripción médica de los profesionales de cabecera tratantes y de conformidad con los valores establecidos por el Ministerio de Salud (Res.

    1126/2015).

    Asimismo, ordenó que se efectivizaran en forma inmediata los reintegros de los pagos realizados por la afiliada, remitiéndose para ello a los argumentos expuestos en los considerandos III al VII que integran ese resolutorio, imponiendo por otra parte, que toda derivación pecuniaria de la presente acción sea canalizada y reencauzada a través de la mencionada Obra Social por la vía administrativa pertinente y/o en su caso por la eventual vía judicial que corresponda.

  3. Se agravia el Defensor Público Oficial, en representación de la amparista, mediante el memorial obrante a fs. 79/81vta., a través del cual en primer lugar intenta conmover el decisorio en crisis, en lo que respecta a las limitaciones de las prestaciones impuestas por la sentenciante de grado a los valores establecidos por el Ministerio de Salud (Res. MS 1126/2015), lo que implicaría una cobertura parcial y no del 100% de las prestaciones médicas, en caso que los profesionales que la asistan cobren un monto superior.

    Añade que la amparista deberá contar con el dinero necesario para cumplir con la obligación de desembolsar las diferencias entre ambos valores, ya que la Obra Social sólo afrontaría dicha obligación hasta los límites de la mencionada resolución. Manifiesta que esa tesitura contradice el espíritu de toda normativa existente a favor de las personas con discapacidad, con las consecuencias para su salud. Remarca además, que la Sra. G.no puede hacer frente a los gastos que el tratamiento de su enfermedad conlleva, puesto que debido a su padecimiento se ve impedida de poder trabajar, lo que acreditó en el beneficio de litigar sin gastos, tramitado en relación a la presente acción de amparo.

    Fecha de firma: 08/04/2016 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #27487119#149361606#20160407160949778 Por otra parte, también se agravia de lo dispuesto en el punto 2°, del decisorio recurrido en cuanto derivó los reclamos pecuniarios a las vías administrativas y/o judiciales que corresponda, afirmando que no todas las derivaciones pecuniarias que puedan surgir de la presente acción son ajenas a la presente medida excepcional. Manifiesta además, que la imposición de astreintes es la única medida para compeler a la Obra Social a que cumpla con lo ordenado. Que si en la sentencia definitiva se priva de esta posibilidad a la actora, obligándola a seguir las vías administrativas, desvirtúa el objeto de la acción de amparo y deja a dicha parte sin herramienta judicial, por lo que considera que dicha vía no resulta el remedio adecuado para hacer valer los derechos a la salud de la persona discapacitada.

  4. Sentados los agravios de la actora, resta reseñar los esgrimidos por la demandada mediante la pieza recursiva obrante a fs. 82/85vta., en el entendimiento de que la sentencia dictada es arbitraria al imponer obligaciones a su representada, ignorando el marco jurídico objeto de análisis en los presentes autos.

    En primer término manifiesta la arbitrariedad de la juez a-quo en la valoración de los hechos y la prueba rendida por la parte actora. Considera que si en el informe requerido por el art. 8 de la Ley 16.986, su mandante niega genérica y específicamente los hechos alegados por la mencionada parte y desconoce la documental acompañada, ello debió haber motivado al menos el cuestionamiento de los dichos de la accionante, y la correspondiente necesidad de acreditación de los extremos invocados por ella.

    Como segundo agravio, realiza una crítica del fallo en mérito del marco jurídico apreciable, en cuanto la sentenciante expresa que “…no hay motivo y/o causa alguna que fundamente la negativa de la Obra Social y/o prestadora a proporcionarle en un 100% las prestaciones requeridas por el médico de cabecera a fs. 4, 5, 6, 7 y 10/vta…”.

    Expone en su relato, que existe un impedimento y que el mismo deviene de la inexistencia de vínculo jurídico entre las partes del litigio, lo que conlleva a la falta de legitimación pasiva de Unión Personal, que no ha sido considerada válidamente y al derecho legítimo de su mandante de excusarse de brindar prestación médica a un tercero que ninguna relación tiene con ella.

    Finalmente agrega que al desaparecer el nexo jurídico primario que diera lugar a la cobertura médica (relación laboral de...

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