Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 23 de Junio de 2015, expediente FCR 001057/2015

Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 1057 C.R., de junio de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “G.N.C c/

I.S.S.Y.S-SEROS- s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 1057/2015, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos al Acuerdo del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 55/56 contra la providencia de fs. 53/54 por la cual la señora Juez Federal de esta ciudad, rechazó la medida cautelar solicitada en el libelo de inicio por N.C.G en representación de su hija menor de edad M.G, contra el Instituto I.S.S.y S. –SEROS-.

  2. En la decisión en crisis, la magistrada de grado consideró que no surgía acreditada la negativa de la demandada a cumplir con las obligaciones a su cargo, ya que de los propios dichos de la actora y carta documento agregada a fs. 7, se advierte que la obra social se encontraría brindando a la amparista la cobertura de las prestaciones médicas requeridas de conformidad con los valores establecidos por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad.

    En tal sentido interpretó, que la cobertura total e integral prevista en las leyes 22431 y 24901, incluye a todas aquellas prestaciones que fueran indicadas por el médico tratante, al 100% de los valores previstos por el Ministerio de Salud para cada prestación, razón por la cual, el prestador no podrá cobrar adicionales directamente al beneficiario, y éste tampoco podrá exigir que se le reconozcan mayores costos de los fijados en las Resoluciones del Ministerio de Salud.

    Que por otra parte, el centro educativo y terapéutico “Pradhana” solicitado y elegido por la amparista, no es prestador de la obra social SEROS, por lo cual la demandada a la hora de abonar dichas prácticas debe ajustarse a los valores que el Ministerio de Salud fije, por lo que en el caso, no se encontraría vulnerado Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA derecho alguno, conclusión que también rije para el “transporte” que ha sido solicitado, ya que no se ha acreditado mediante indicación médica, que exista imposibilidad de usufructuar transporte público y gratuito de pasajeros, reconociéndose en ese caso la suma de $6,33 por Km recorrido, conforme lo prevé el Programa de Cobertura del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad – Ley 24901- reglamentado por Res. M.S. 1151/14.

  3. La actora apelante se agravió

    manifestando que la actora, progenitora de la niña discapacitada, se encuentra impedida económicamente de continuar abonando los tratamientos médicos, por lo que de no acceder a la medida cautelar impetrada, la menor no podrá continuar recibiendo las terapias que necesita.

    Puntualmente señaló, que la limitación de la cobertura que le impone la obra social, según los valores establecidos por el Ministerio de Salud en la Resolución antes mencionada, les traslada una obligación que resulta propia de las obras sociales, ya que los reintegros resultan irrisorios comparados con el costo real de las prestaciones en la ciudad de Comodoro Rivadavia, por lo que la menor no vería garantizado su derecho constitucional a la salud.

  4. Una vez radicados los autos en esta Alzada, dictaminaron el Ministerio Pupilar (fs. 63) y el Ministerio Público Fiscal (fs. 65) ambos propiciando se haga lugar a la cautelar solicitada por la actora revocándose la resolución en crisis. A fs. 66 fueron llamados Autos al Acuerdo.

  5. Puestos los autos a resolver y adentrándonos en el análisis de los agravios vertidos, merituamos que la discapacidad que padece la menor, se encuentra debidamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR