Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 239 p 101-109.

Santa Fe, 1 de marzo del año 2.011.

VISTOS: Los autos 'G., M. A. -Homicidio calificado agravado por el vínculo- (Expte. 139/08) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte.

C.S.J. N° 403, año 2008), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpuesto por la defensa técnica de M.A.G.

contra la sentencia de este Tribunal de fecha 5 de agosto de 2009; y, CONSIDERANDO:

  1. La defensa técnica de M.A.G. deduce recurso extraordinario federal para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículo 14 de la ley 48) contra el decisorio de este Cuerpo, de fecha 5 de agosto de 2009 (A. y S. T. 232, pág. 298/311), que -por mayoría- rechazó la queja interpuesta por denegación del recurso de inconstitucionalidad que oportunamente se impetrara contra la sentencia de Cámara que confirmó la condena impuesta a prisión perpetua, accesorias legales y costas por considerarla autora penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo (arts. 80 inc. 1, 45, 12, 19, 40, 41, y 29 inc. 3 del Código Penal); haciendo lugar a la demanda civil.

    En primer lugar, la recurrente, en cuanto a las nulidades planteadas, sostiene que este Órgano se apartó de la solución legal prevista en los artículos 161 y siguientes del Código Procesal Penal, ya que señala que la Cámara trató el asunto cuando no hay ninguna constancia de ello, por lo que, de acuerdo al artículo mencionado, cuando existe una violación de normas sustanciales legalmente previstas, la nulidad debe ser declarada en cualquier momento y grado del proceso, aún de oficio.

    Refiere que esta Corte omitió analizar el agravio referente a la cuestión penal previa sobre la declaración del doctor P., y que incurrió en exceso ritual al señalar que el profesional había prestado declaración testimonial y no se había objetado al contestar la requisitoria.

    Expresa que la decisión de este Cuerpo no se expide sobre los elementos determinantes que llevan al estado de duda, enumerando catorce puntos, ya referenciados en instancias anteriores, que refutan -según la hipótesis del recurrente- la solución condenatoria.

    Expone que la Corte avaló la afirmación dogmatica de la 'poca credibilidad' mediante la cual se omitió valorar testimonios válidos que referían a la presencia de un tercero en el lugar del hecho.

    Sostiene que, a contrario de lo expuesto por este Tribunal, se ha traspasado el umbral de la 'mera discrepancia' para ingresar en el terreno de la arbitrariedad de sentencia por error judicial en la valoración probatoria, poniendo de relieve extremos fácticos ya expuestos en instancias ordinarias.

    Se agravia de lo que -entiende- incurre en falta de motivación en el decisorio, a partir del cuestionamiento sobre la existencia del dolo por parte de la imputada, de acuerdo al estudio psicológico desarrollado en autos.

    Manifiesta que la pena de prisión perpetua aplicada resulta inconstitucional por encontrarse en franca contradicción con la finalidad de prevención especial positiva de la pena: la resocialización del reo. Asimismo, dice que atenta contra el principio de proporcionalidad de la pena y la culpabilidad del agente, vulnerando el principio de humanidad de la pena.

    Finalmente, en cuanto a la cuestión civil, expresa que se encuentra ausente el factor de atribución de responsabilidad a título de culpa o dolo, toda vez que la imputada no cometió el hecho.

  2. Corresponde hacer lugar a la concesión del presente recurso extraordinario, por cuanto se encuentra suficientemente planteado un supuesto de caso federal en vinculación con las elementales exigencias de certeza convictivas que impone todo pronunciamiento condenatorio, con posible afectación del principio de 'in dubio pro reo' (arts. 18 CN y arts. 11.1 de la D.U.D.H. y 8.2 C.A.D.H.).

    En efecto, echa de verse el detallado cúmulo de indicios que formula la defensa técnica como -asimismo- la achacada prescindencia de decisivas medidas probatorias en sentido contrario a la única hipótesis del caso asumida por los Sentenciantes (vide fs. 180/181).

    En tal sentido, no pueden pasar desapercibidos los desarrollos argumentales de la recurrente tendentes a achacar la omisión de testimoniales que afirmaran haber visto salir del lugar y momento del hecho al sujeto sindicado por la imputada como autor del delito; y también en cuanto -sustentando la denegación de prueba decisiva- señalara las contradicciones existentes entre la hoja quirúrgica y el informe posterior a la misma, alegando que en contrario a lo sustentado en la primera (en la que constara que la inculpada tenía los tendones flexores superficiales de ambas manos seccionados) conforme el segundo informe se encontraban seccionados los tendones flexores profundos de G. y que por ello mediaba imposibilidad física de la inculpada de cortarse la otra muñeca. Ante estas contradicciones se solicitó la declaración del galeno actuante que el Tribunal rechazó. Circunstancias éstas, que en las concretas condiciones de la causa, ostentan entidad para controvertir la versión del suceso y la autoría en que se fundara el fallo condenatorio. Mas cuando, se invocaran otras falencias probatorias, como no haberse peritado el arma homicida dictaminando un carnicero, omitirse una denuncia penal presentada a la fiscalía por R.I.G. en la cual se sindicara a otras personas; como también prescindir del tratamiento de planteos de nulidad oportunamente deducidos por la defensa.

    Todas estas cuestiones, deben apreciarse en consonancia con la impugnada condena a perpetuidad que le fuera impuesta a la justiciable, encontrándose en el caso -de iniciocomprometidos elementales principios de culpabilidad y proporcionalidad de la pena.

    En consecuencia, y advirtiéndose la conformidad de la Fiscalía de Cámaras (fs. 199/200), corresponde conceder el remedio extraordinario federal interpuesto (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE##: conceder el recurso extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación##.

    R. y hágase saber.

    Fdo.: GUTIÉRREZ (EN DISIDENCIA)-ERBETTA-FALISTOCCO (POR SUS FUNDAMENTOS)- GASTALDI-NETRI (EN DISIDENCIA)-RÍOS (POR SUS FUNDAMENTOS)SPULER (EN DISIDENCIA)- F.R. (Secretaria) FUNDAMENTOS DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ERBETTA:

    Encontrándose la causa a estudio de este Tribunal, y siendo el primer contacto del suscripto con el caso, corresponde emitir un juicio fundado acerca de la viabilidad del remedio extraordinario intentado.

    En este sentido, adhiero a los fundamentos y conclusiones de la señora Ministra doctora G..

    Fdo.: ERBETTA- Fernández Riestra (Secretaria) FUNDAMENTOS DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FALISTOCCO:

    Encontrándose la causa a estudio de este Cuerpo, corresponde emitir un juicio fundado acerca de la viabilidad del remedio extraordinario intentado.

    En esta tarea, cabe señalar que debe examinarse la admisibilidad del recurso teniendo en cuenta el cambio de postura operado por el Ministerio Público Fiscal en relación a la pena impuesta -especialmente la referencia que realiza el Fiscal de Cámaras acerca de la prisión perpetua y su vinculación con lo establecido en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales- y a las causales de arbitrariedad invocadas.

    De esta manera, más allá de las consideraciones del suscripto en relación a la prisión perpetua impuesta en el caso y a las diversas causales de arbitrariedad esbozadas -expuestas en el fallo...

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