Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 12 de Agosto de 2014, expediente CAF 018962/2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

18962/2013

FURBIA SACIF Y M (TF 22270-A) c/ DGA s/

Buenos Aires, de agosto de 2014.- FDA

AUTOS Y VISTOS:

El Dr. Treacy dijo:

  1. Que la rigurosa aplicación del porcentaje mínimo previsto en el artículo 7º de la Ley 21.839 lleva, en el caso de autos, a fijar una remuneración que no se compadece con la importancia y jerarquía del trabajo profesional, especialmente teniendo en cuenta la imposibilidad de integrar los intereses al monto del juicio a los fines regulatorios (Fallos 322:2961). Por ello, y de conformidad con las pautas de valoración contenidas en el artículo 6º

    de la ley citada, y los porcentajes legales, corresponde modificar la regulación de honorarios obrante a fs.80 y vta. y FIJAR los honorarios de los Dres. C.A.C. y P.E.F. en las sumas de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA ($550) y PESOS MIL

    TRESCIENTOS SESENTA ($1.360) (arts. 6, 7, 9, 14, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).-

  2. Que en lo atinente al impuesto al valor agregado sobre los mencionados honorarios, corresponde señalar que resulta necesario aclarar que con la prestación de los servicios profesionales del letrado de la actora -de carácter personal-, nació una situación jurídica concreta e individual en cabeza de dicho letrado actuante, sin que puedan tener incidencia alguna los vínculos que los unen con un tercero ajeno al expediente judicial, como lo es la sociedad que integra (cfr. Fallos 325:742). Por ello, en virtud de lo expuesto en mi voto en la causa “KLABIN Argentina SA (TF 27396-

    1. c/DGA” del 15/08/2013, y en concordancia con el criterio sostenido en la causa “BBVA (TF 19323-I) c/ DGI” del 28/04/2011,

    no corresponde adicionar, a los honorarios regulados, suma alguna por el tributo de que se trata, en la medida en que la firma “Carena &

    Asociados Abogados Sociedad Civil” no brindó servicios que exijan reconocer tal adicional. En otros términos, no corresponde alterar o modificar aspectos esenciales de la relación jurídico tributaria -que se verifica en cabeza de cada profesional beneficiario de la regulación,

    en tanto que sujeto pasivo de ella-, pues lo que debe primar a los fines de la exigibilidad el tributo es que tales profesionales (y no la sociedad para la que trabajan) posean la condición de responsables inscriptos.

    Por tales motivos, resulta improcedente adicionar suma alguna en concepto de IVA, en favor de la mencionada sociedad de hecho, sin perjuicio de lo que corresponda en virtud de la situación de los Dres. C.A.C. y P.E.F. frente a dicho tributo. ASI VOTO.-

    El Dr. Gallegos Fedriani dijo:

    I.-Que la Ley 21.839 determina la regulación de los honorarios correspondientes a los abogados y procuradores por su actividad judicial (art. 1).-

    Por su parte, el art. 6 de la ley determina las pautas para fijar el monto de los honorarios, debiéndose tener en cuenta “sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos: a) el monto del asunto o proceso, si fuese susceptible de apreciación pecuniaria; b) la naturaleza o complejidad del asunto o proceso; c) el resultado...

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