Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Agosto de 2016, expediente CIV 074514/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. N° 74.514/2011 “F., E.R. y otros c/ CIA NOROESTE S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios”. J.. n° 52 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Forclaz, E.R. y otros c/ CIA NOROESTE S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

  1. La sentencia de fs. 703/711 hizo lugar a la demanda y condenó a “Compañía Noroeste Sociedad Anónima de Transportes” y a su aseguradora -“Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”- a abonar: a E.R.F. la suma de $

    132.000.-, a M.A.C. la suma de $ 123.000.-, y a S.D.C. la suma de $ 231.000.-; con más sus intereses, y las costas del proceso.

    El fallo fue apelado por la demandada y la citada en garantía a fs. 712, y por la parte actora a fs. 716, siendo concedidos los recursos libremente a fs. 714 y 718. Sus agravios fueron expresados a fs.

    Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12589535#159778574#20160818112703841 762/779 y 755/761 respectivamente, cuyos traslados conferidos a fs.

    780 fueron recíprocamente contestados a fs. 781/785 y 788/794. A fs.

    780 se dispuso la improcedencia de los agravios vertidos por S.D.C., por no haber éste apelado la sentencia.

  2. Según relatan en la demanda el día 10 de enero de 2011 E.R.F., M.A.C. y S.D.C., viajaban en condición de pasajeros a bordo del colectivo interno 174 de la línea 343, ubicados sentados en sendos puestos sobre el lado izquierdo del microómnibus; y cuando al llegar a la intersección de la Av. T. y H. de la localidad de San Isidro, el chófer del ómnibus se acercó en forma excesiva al cordón de la vereda y chocó contra la rama de un árbol que se encontraba en ese lugar, aplicando súbitamente los frenos, como consecuencia de lo cual salieron despedidos hacia delante recibiendo golpes en diferentes partes del cuerpo causándoles lesiones de las que fueron asistidos en los Hospitales Materno Infantil y Central de San Isidro. Efectúan la pertinente descripción y cuantificación de los daños, por los que demandan la suma global de $ 287.300.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, conformada por los siguientes conceptos e importes: 1) E.R.F.: a) daño físico $

    40.000.-, b) gastos de atención médica, farmacia, kinesiología y traslados $ 3.500.-, c) daño psicológico $ 30.000.-, d) gastos de tratamiento psíquico $ 9.600.-, e) daño moral $ 25.000.-; 2) S.D.C.: a) daño físico $ 25.000.-, b) gastos de atención médica, farmacia, kinesiología y traslados $ 3.500.-, c) daño psicológico $ 18.000.-, d) gastos de tratamiento psíquico $ 9.600.-, e)

    daño moral $ 15.000.-; 3) M.A.C.: a) daño físico $

    40.000.-, b) gastos de atención médica, farmacia, kinesiología y traslados $ 3.500.-, c) daño psicológico $ 30.000.-, d) gastos de Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12589535#159778574#20160818112703841 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D tratamiento psíquico $ 9.600.-, e) daño moral $ 25.000.- (cfr. fs.

    33/45).

    A fs. 97/109 la citada en garantía reconoció la celebración con la demandada de un contrato de seguro en el marco de lo dispuesto por la Resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, vigente a la fecha del siniestro, instrumentado mediante póliza n° 14/2906, que prevé una franquicia obligatoria de $ 40.000.-

    a cargo del asegurado. Formula una negativa pormenorizada de las circunstancias expuestas en el libelo introductorio, y si bien reconoce la condición de pasajeros invocada por los actores y la ocurrencia misma del hecho de que se trata, solicita el rechazo de la demanda aludiendo que el mismo se originó en una circunstancia externa al conductor del colectivo, proveniente de una rama que sobresalía del cordón peligrosamente.

    A fs. 119/130 “Compañía Noroeste Sociedad Anónima de Transportes” en presentación de similar tenor y argumentos que los expresados por su aseguradora, contesta la demanda solicitando su rechazo.

  3. En atención a la naturaleza de la pretensión accionada derivada de daños y perjuicios invocados o causados a un pasajero de un medio de transporte, el colega de primera instancia encuadró

    jurídicamente la controversia conforme a lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, sin perjuicio de considerar aplicable la normativa que contempla los derechos del consumidor. Analizando los elementos de prueba anejados a la causa a la luz de dicha normativa, partiendo de la premisa que se encuentra probada la relación del suceso en que se sostiene la pretensión indemnizatoria, y que las accionadas no identificaron ni procedieron a la citación del tercero que según sus términos sería el guardián de la rama que impactó

    contra el colectivo, que alegaran como eximente legal, decidió hacer Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12589535#159778574#20160818112703841 lugar a la demanda, de cuyas consecuencias deberán responder la demandada y su aseguradora, en tanto declaró inoponible la franquicia a los damnificados.

    Otorgó entonces a: 1) E.R.F.: a) por daño físico, psicológico y gastos de tratamiento psíquico $ 84.000.-, b) por gastos de atención médica, farmacia, kinesiología y traslados $ 3.000.-, c)

    por daño moral $ 45.000.-; 2) S.D.C.: a) por daño físico, psicológico y gastos de tratamiento psíquico $ 156.000.-, b) por daño moral $ 75.000.-; 3) M.A.C.: a) por daño físico, psicológico y gastos de tratamiento psíquico $ 78.000.-, b) por gastos de atención médica, farmacia, kinesiología y traslados $

    3.000.-, c) por daño moral $ 42.000.-

    Dispuso a su vez que los rubros que integran la indemnización fijada devengarán intereses moratorios a partir de la fecha del hecho hasta la sentencia al 8% anual, y a partir de entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina, siguiendo el criterio expuesto en el plenario del fuero en autos: “S. de M., Laislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”.

  4. Las actoras se agravian de los montos fijados para cubrir la totalidad de los rubros indemnizables por considerarlos reducidos, y en razón de ello solicitan su elevación. También lo hacen respecto de la tasa pura de interés al 8% cuya aplicación se dispuso desde el hecho hasta la sentencia, y solicitan su modificación por la activa para la totalidad del período considerado.

    La demandada y su aseguradora se quejan por las compensaciones acordadas a cada uno de los actores para resarcir los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlas elevadas, solicitando en consecuencia su reducción. Un agravio en particular expresa la citada en garantía, y es aquél en que cuestiona la Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12589535#159778574#20160818112703841 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D extensión de la condena en su contra declarando la inoponibilidad de la franquicia por aplicación de la doctrina plenaria dictada en autos:

    Obarrio c/ Microómnibus Norte S.A.

    .

    V.-H. consentido la atribución de responsabilidad, pasaré a avocarme al tratamiento de los diferentes aspectos de la sentencia que fueron objeto de las quejas de las partes.

    1. Incapacidad física, psicológica y tratamiento En primer lugar, debe establecerse que, como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad sobreviviente no sólo abarca las limitaciones en al ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación.

      En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria como lo exige el art. 1068 del Código Civil y, por ende, indemnizable.

      Como afirma M.I., “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc. y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12589535#159778574#20160818112703841 pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial”

      (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p.194).

      Por otra parte esta S. ha decidido (v.gr.: 22 12 05 in re "Toledo Iris Mafalda c/Empresa San Vicente S.A.T.") que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado y que tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecta en forma cierta a otro, a su...

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