Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala –, 10 de Junio de 2011, expediente 66.731

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorSala –

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 66.731 – Sala Única – Sec. 1

B

ahía Blanca, 10 de junio de 2011.

Y VISTO: Este expediente nro. 66.731, caratulado: “FLORIDIA, O.V. s/Apel. auto de procesam. y pris. prev. en c. 05/07: “Inv.

Delitos de Lesa Humanidad…””, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 119/128 vta. y sub 129/vta. contra el auto de fs. sub 76/113; y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor Juez de grado ordenó el procesamiento de O.V.F. por considerarlo prima facie co-autor (art. 45, CP) del delito de privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencias (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal según leyes 14.616 y 20.642) en USO OFICIAL

    perjuicio de E.M.C. y J.A.A.; y partícipe necesario (art. 45, CP) en la comisión de los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencias con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y del Código Penal según leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art.

    144 tercero, inc. 2 del Código Penal texto actual, arg. art. 2 del CP) en perjuicio de: E.M.C.; y b)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y del Código Penal según leyes 14.616,

    20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616)

    en perjuicio de J.A.A..

    Fijó la responsabilidad civil de O.V.F. en la suma de pesos un millón ($ 1.000.000).

    Dejó expresa mención de que todos los delitos atribuidos constituyen delitos de LESA HUMANIDAD y configurativos de GENOCIDIO, sancionados por la “Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio” ratificada ésta por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956), y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Art. 75 inc. 22 de la C.N.),

    como además por el art. 3 común a los cuatro “Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949” aprobados en nuestro país el 18/9/1956 por medio del decreto-ley n°14.442/56, ratificado por Ley 14.467

    (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 de septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58), y actualmente por la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” ratificada por la ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (B.O. 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 24.820 (B.O. 29/05/97).

  2. Que contra lo resuelto apelaron las partes: la defensa técnica del imputado, D.. M.M. y F.J.F., interpuso recurso de apelación a fs. sub 119/128 vta., mientras que el representante del Ministerio Público Fiscal, apeló a fs. sub 129/vta.

    Los recursos fueron concedidos a f. sub 130.

    A f. sub 156 se fijó la audiencia que prevé el art. 454

    del CPPN, ocasión en que los apelantes presentaron informes escritos sustitutivos de la misma (de conformidad con la Ac. CFABB nº 72/08):

    el Dr. Favrat a fs. sub 170/171 y el Fiscal Federal subrogante, Dr.

    Córdoba, a fs. sub 172/175 vta.

    A)- La defensa técnica del imputado plantea en primer lugar la nulidad absoluta de la indagatoria y de todos los actos procesales que son su consecuencia, por carecer la intimación de los hechos de una descripción clara, concreta, precisa y circunstanciada de los mismos, con afectación del derecho de defensa.

    Señala que se le intimaron tres hechos, pero que dicha intimación carece de circunstancias de tiempo, modo y lugar y no describe conducta típica alguna en cabeza de O.V.F., sólo menciona circunstancias comunes a cualquier integrante de la fuerza.

    Señala que del hecho de haber integrado un plan criminal, no se expresa ni dónde ni cuándo lo habría hecho; respecto de la intimación de haber trasladado a las víctimas CHIRONI y ABEL, no se consigna la fecha, ni siquiera una aproximada, tampoco la modalidad del traslado, tipo de vehículo, conductor, etc.; en cuanto la imputación de haber realizado un allanamiento ilegal en la casa de los suegros de Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 66.731 – Sala Única – Sec. 1

    CHIRONI, no se indicó ni la fecha en que habría sucedido ni la ciudad en la que se habría llevado a cabo, pues sólo se especificó la dirección de la casa, tampoco se indicaron los nombres de los suegros y esposa de CHIRONI.

    Cita doctrina y jurisprudencia al respecto.

    Luego motiva el recurso de apelación, señalando que no se alcanzó el grado de probabilidad que esta etapa requiere para procesar a alguien, pues no existe un solo elemento que incrimine objetivamente a FLORIDIA, puesto que los dos que valora el a quo –

    haber aprobado cursos de capacitación técnica del automotor y perfeccionamiento de conductor; y el testimonio de M.C.C.– no alcanzan para ello.

    El primero, porque no se requiere la aprobación de USO OFICIAL

    esos cursos para consumar los hechos endilgados, por lo que no puede constituir elemento de cargo. El segundo, porque M.C.C. declaró muchas veces y tal prueba no pudo ser controlada por la defensa, además de que al referirse a FLORIDIA nunca lo hizo con certeza sino expresando inseguridad sobre la identificación, lo que convierte tales testimonios en elementos de descargo; en cuanto a la expresión supuestamente amenazante que habría tenido su pupilo para con ella, la misma no configura conducta típica antijurídica y culpable,

    además de no integrar la acusación.

    Manifiesta además que CHIRONI declaró muchas veces en la causa, y nunca nombró a FLORIDIA, pese a que éste en su declaración indagatoria dice que se conocían.

    A lo largo del escrito de apelación, expuso más de una vez que el magistrado confundió el rango o jerarquía de su pupilo (CABO

    1. ), otorgándole una mayor (SUBOFICIAL) sobre la que basó la responsabilidad que le atribuyó en los hechos imputados, y aunque expresó dudas sobre si integró o no el grupo de tareas, igualmente lo procesó.

    Solicita que se dicte la falta de mérito.

    B)- El fiscal motivó su apelación agraviándose de la omisión del a quo de expedirse sobre la calificación legal de uno de los hechos intimados: el allanamiento ilegal de la casa de los suegros de CHIRONI, conducta que considera que encuadra en la figura de violación de domicilio del art. 150 del CP, y que sería atribuible a FLORIDIA en carácter de co-autor.

    Manifiesta que el imputado reconoció su participación en el allanamiento, en el que intervino a sabiendas de su ilegalidad del mismo, pues el mismo se originó en información arrancada a CHIRONI

    bajo torturas en el CCD la “Escuelita”. Que todo ello surge de la valoración integral de elementos agregados a la causa. Cita el precedente de esta CFABB en c. 65.390 “FORCHETTI, V.A.;

    G., H.A.; CONTRERAS, C.A.; y ABELLEIRA,

    H.J. s/apelación auto de procesamiento y prisión prev. en c. nro.

    05/07: “Inv. Delitos de Lesa Humanidad ” del 03/9/2009, y jurisprudencia sobre la tipificación de la conducta de violación de domicilio en causas por violaciones a los Derechos Humanos.

    Asimismo, en la oportunidad prevista por el art. 454

    del CPPN, agregó como motivo de agravio la...

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