Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Mayo de 2011, expediente 18.783/09

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99258 SALA II

Expediente Nro.: 18783/09 (J.. Nº 22)

AUTOS: "FLORES ANTONIO DANIEL C/ DARLOT S.A. Y OTROS S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 26/5/2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

La Dra. G.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 196/198

–parte actora-, y a fs. 200/201 –codemandada T.-.

La parte actora cuestiona que la Sra. Juez de grado no haya hecho lugar a las multas previstas en el art. 2 de la ley 25.323 y a la prevista en el art. 80 de la LCT.

Asimismo, se agravia porque la Dra. M. no extendió la responsabilidad solidaria en relación a la condena de autos a la codemandada C.R.T., limitando dicha responsabilidad a las multas de la ley de empleo impuestas a la sociedad empleadora.

A su vez, el representante letrado de la parte actora apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

Por su parte la codemandada T. se agravia respecto a que la sentenciante de grado haya considerado que el actor prestó servicios para la demandada, ya que a su entender, en autos, no quedó demostrado la subordinación jurídica, técnica y económica, requisitos indispensables para la relación de dependencia, así como tampoco existió la denominada facultad de dirección con respecto al actor. También cuestiona que la sentenciante no llamó a declarar a ninguno de sus testigos, lo que vulneraría las garantías de defensa en juicio. Por otra parte, critica que no se tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia la prueba informativa ofrecida al Juzgado Penal Tributario Nro. 2. A su vez apela la imposición de costas y la regulación de honorarios por considerarlos elevados.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este tribunal, razones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer lugar, a los reparos recursivos de la parte actora.

Respecto a la indemnización del art. 2 de la Ley 25.323, cabe poner de resalto que como quedó acreditado en esta causa, el trabajador se consideró despedido, por lo que no habiendo los demandados puesto a su disposición las indemnizaciones legales, pese a la intimación cursada por F., corresponde modificar el decisorio de grado en este aspecto.

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En efecto, debe ponerse de resalto que el art. 2 de la ley 25.323 no hace distinción entre despido directo o indirecto, al establecer que: “Cuando el empleador,

fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas...y consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%...”.

En el caso de autos, el dependiente intimó a las demandadas en forma fehaciente mediante los colacionados del 17/04/2008 –ver fs. 96/99, y en tal marco, no aparece evidenciada en forma objetiva la real voluntad de la empleadora de cancelar el importe total adeudado desde el momento en que no ha efectuado la consignación y ni siquiera ha depositado el importe a lo largo del trámite de estas actuaciones –más aún, la codemandada Darlot SA se encuentra rebelde conforme se dispusiera a fs. 83-. Desde esta perspectiva, cabe concluir que con su proceder colocó al accionante en situación de tener que promover esta acción para procurar el cobro de lo que se le adeudaba.

Corresponde tratar ahora la queja del accionante en cuanto cuestiona que la Magistrada de origen desestimó la indemnización reclamada con fundamento en el art. 80 LCT.

Con respecto a dicha indemnización, cabe poner de resalto que el actor no cumplió con el requisito formal impuesto por el art. 3 del dcto.

146/2001 a los fines de tornar procedente la multa allí prevista, es decir la realización de una intimación eficaz, luego de vencidos 30 días de extinguido el contrato de trabajo a efectos de que el empleador entregue los certificados previstos en el art. 80 LCT.

No obstante, si bien reiteradamente he sostenido que la intimación prevista en el art. 80 de la LCT (cfr. dec. 146/01) no puede ser suplida por la iniciación de las actuaciones administrativas ante el servicio de Conciliación Obligatoria puesto que la demanda judicial (como su antecedente procesal, el trámite de mediación obligatoria) contiene el planteo de un estado de cosas pretérito y no constituye en sí misma una instancia más de las relaciones bilaterales contenidas en el contrato de trabajo o derivadas de él (conf. esta S. en su anterior integración, sent. 53631 del 10/9/05, “C.F.J. c/ South Convention Center S.A. s/ despido), lo cierto es que los D.. P. y Maza han sustentado la postura contraria al decir que, el reclamo efectuado ante el SECLO en el que se incluyó la pretensión de entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT debe entenderse razonablemente constitutivo del requerimiento que prevé la norma citada (esta Sala in re: “R.D.H. c/ Chamorro Cuenca Mariano y otro s/ despido”, expte.

11343/05, SD nro. 94717 del 8/2/07).

En el sub lite, del acta obrante a fs. 3, surge que, entre los rubros reclamados ante el SECLO, se incluyó el certificado de remuneraciones y servicios por lo que,

por razones de economía y celeridad procesal y toda vez que no tiene sentido práctico insistir sobre una opinión que no va a ser aceptada y, dejando a salvo mi opinión personal en contrario, propicio hacer lugar al presente agravio, condenando a los demandados por la multa 2

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prevista en el art. 45 de la ley 25.345 al reputarse cumplido el requisito formal para su procedencia.

Por todo lo expuesto, propongo modificar lo decidido en la instancia de grado en éstos aspectos de la condena, y hacer lugar a la multa prevista en el art. 2

de la ley 25323 por la suma de $ 2.390,52 y a la del art. 45 ley 25345 por la suma de $

5.699,28, por lo que el importe total de condena se elevará a la suma de $ 27.652,7, que devengará los intereses fijados en el fallo recurrido que arriban firmes a esta Alzada.

En lo concerniente a las quejas introducidas por la parte codemandada C.R.T., adelantaré mi opinión, en cuanto no le...

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