Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2013, expediente L 100489 S

PonenteNegri
PresidenteGenoud-Negri-de Lazzari-Pettigiani-Soria-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 5 de San Isidro dictó sentencia en los autos del epígrafe, desestimando el planteo de inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 10.149 oportunamente deducido, en cuanto establece el pago previo de la multa impuesta como requisito de admisibilidad del recurso de apelación contra la misma. En consecuencia, desestimó el recurso de queja por denegación del aludido remedio incoado por LA F.S.A. contra la resolución del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual se le aplicaba una multa de nueve mil ochocientos pesos, fundada en la infracción a los art. 197 de la LCT y 34 y 37 del CCT 277/96, encuadrando las conductas ponderadas en el art. 3 incs. d) y g), Cap. II del Pacto Federal ratificado por ley 12.415, Dec. 590/01 y Resolución Nº 129/01 del MTBA (v. fs. 106/108 vta.).

Para resolver en tal sentido, el tribunal interviniente consideró -en lo sustancial- que no se vulneran derechos o garantías constitucionales al condicionar la admisibilidad de un recurso al cumplimiento de un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa, sin que esto signifique un menoscabo a los derechos de defensa en juicio y de igualdad de las partes en litigio.

Sostuvo, asimismo, que en el presente caso el pago previo de la multa surge del principio "solve et repete", que no resulta violatorio del derecho de defensa en juicio, en tanto no consiste en un simple requisito procesal de orden limitativo, sino que encuentra su fundamento en la presunción de legitimidad con la que cuentan los actos de la administración (v. fs. 107 vta.).

Contra dicho modo de resolver se alzó el referido ente societario -por apoderado- mediante recurso extraordinario de inconstitucionalidad (v. fs. 111/117 vta.), cuya vista me es conferida en fs. 124.

En sustento del remedio procesal extraordinario deducido, el presentante alega -en síntesis- que el rechazo dispuesto por el a quo al oportuno planteo de inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 10.149 -en el aspecto señalado-, quita a su parte la posibilidad de obtener una sentencia del Tribunal del Trabajo que permita el análisis de las cuestiones referidas a la tramitación y resolución del expediente administrativo mediante el cual la autoridad de aplicación la sancionó con multa.

Entiende que la exigencia de pago previo de la sanción pecuniaria dispuesta en los términos del art. 61 de la ley 10.149, resulta ser una condición excesiva y claramente inconstitucional que se erige como valladar para acceder al control judicial de los actos administrativos.

Afirma que el constituyente provincial garantizó, sin limitación interpretativa alguna, el acceso irrestricto a la justicia, de manera que cualquier interpretación que pretenda desplazar esta seguridad deberá tener mayor entidad normativa que la Constitución provincial.

En tal sentido, señala que el art. 15 de la Carta local no tolera su desplazamiento o subordinación a una formulación de tipo doctrinaria como la del "solve et repete" citada por el Tribunal que, aunque se halle fundada en el sistema de gobierno, responde a una elaboración sin expresión clara, concreta, definida, unívoca e inequívoca como la contenida en el precepto constitucional citado.

Sostiene que el resultado de la confrontación valorativa de ambas expresiones normativas no puede ser otro que el respeto al acceso irrestricto a la justicia consagrado en el precepto de rango superior, por sobre la formulación de la ley provincial que la contradice. Por lo que, continúa, debe ser declarada la inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 10.149 en tanto contraviene la disposición del art. 15 de la Constitución bonaerense, debiéndose en consecuencia admitirse el tratamiento de la apelación interpuesta contra la resolución administrativa cuestionada en su origen.

L., considero necesario señalar que no escapa al conocimiento del infrascripto la doctrina legal sentada por esa Suprema Corte en los precedentes Ac. 36.872, resol. del 23/IX/86; Ac. 66.586, resol. del 18/XI/97; Ac. 77.846, resol. del 28/VI/00; Ac. 79.942, resol. del 6/XII/00 y Ac. 80.899, resol. del 21/III/01, donde se pronunció en sentido adverso a la admisibilidad formal de los recursos extraordinarios deducidos contra las resoluciones de los tribunales del trabajo dictadas en ejercicio de la competencia atribuida por la ley 10.149, toda vez que dicha norma no los ha contemplado expresamente.

No obstante ello, en el entendimiento que las características que presentan estos actuados difieren sustancialmente de aquellos que motivaron los precedentes citados, desde que en la especie no se controvierte lo resuelto por el a quo en relación a la cuestión de fondo determinada por la sanción dispuesta por la autoridad administrativa, sino, antes bien, el decisorio del Tribunal de grado que denegó el ingreso a dicha instancia revisora mediante el rechazo del reproche constitucional traído ahora ante V.E., abordaré el tratamiento de la queja extraordinaria incoada, adelantando que, en mi opinión, el recurso no ha de resultar de recibo.

Lo entiendo así, ya que los alegatos que le dan sustento no alcanzan para obtener un pronunciamiento de la gravedad institucional pretendida.

En efecto, el escrito recursivo se agota en meras consideraciones subjetivas que exteriorizan la discrepancia de la quejosa con la validez constitucional de la norma cuya tacha persigue, sin que se verifique alegación alguna respecto de circunstancias objetivas que permitan ponderar si de la aplicación al caso concreto de la regla "solve et repete", reproducida en el art. 61 de la ley 10.149, pudiera resultar algún menoscabo de garantías consagradas en la Constitución provincial, tales como la eventual desproporción del monto de la multa aplicada o la falta inculpable de los medios necesarios para hacer frente al pago de la misma, déficit que -en mi modo de ver- torna abstracto el planteo formulado y sella la suerte adversa del remedio extraordinario intentado (cfr. doctr. S.C.B.A., causa B-64.768, sent. del 27/IX/06; e. o.).

Por las razones brevemente expuestas, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de inconstitucionalidad que dejo examinado (conf. art. 303 del C.P.C.C.).

Tal es mi dictamen.

La P., 23 de noviembre de 2007 - J.A. De OliveiraA C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., de L., P., S., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.489, "'La Filomena S.A.' Apelación".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, confirmó la resolución del Subsecretario de Trabajo que rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora (fs. 106/108 vta.), con costas a la vencida.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inconstitu-cionalidad...

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