Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Junio de 2016, expediente CNT 059428/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 108092 EXPEDIENTE NRO.: 59428/2014 AUTOS: FERREIRA, V.H. (13512) c/ ATENCION AMBULATORIA S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 07 de mayo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial con respecto a la codemandada Atención Ambulatoria SA, con excepción de la indemnización prevista en el artículo 80 LCT; y, en cambio, desestimó íntegramente la demanda promovida contra Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (en adelante OSECAC).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en la expresión de agravios (ver fs. 205/212) que fue contestada por la codemandada Atención Ambulatoria SA a fs. 217. A su vez, apela la imposición de las costas a su cargo por el rechazo de la acción planteada contra OSECAC, y cuestiona los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 205 y 212).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el Sr. Juez a quo desestimó la pretensión de que extienda la condena en forma solidaria a la codemandada OSECAC en los términos establecidos por el art. 30 LCT. Cuestiona que le fueran impuestas las costas generadas por dicha desestimación. A su vez, se queja por el rechazo de la indemnización prevista en el artículo 80 LCT. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique en tales aspectos el decisorio recurrido, con costas.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término el segmento recursivo expresado por la parte actora ante la desestimación de su pedido orientado a que se extienda solidariamente la Fecha de firma: 07/06/2016 condena a la codemandada OSECAC.

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24235563#154369917#20160608131227459 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Los términos de los agravios imponen memorar que el actor, en el escrito de inicio, sostuvo que se desempeñó como “camillero” a las órdenes de la codemandada Atención Ambulatoria SA, en el sanatorio Sagrado Corazón, a partir del 3/1/11, de lunes a viernes de 8:30 a 18 hs. Dijo que percibía una remuneración de $ 6.062; y que el día 9/6/14 la codemandada Atención Ambulatoria SA le negó tareas alegando haber cometido supuestos incumplimientos laborales.

    Respecto a la codemandada OSECAC, a quien el recurrente pretende se extienda la codena en forma solidaria, se limitó a plantear que es “una entidad de derecho público no estatal cuyo objeto principal es la prestación de servicios médicos asistenciales a sus afiliados en el ámbito del sanatorio del Sagrado Corazón” (fs. 8 vta.) y que tiene el carácter de “solidaria responsable” (fs. 9 vta. primer párrafo); sin aportar mayores datos que justifiquen su solicitud.

  2. contestar la acción, la codemandada OSECAC desconoció la calidad de responsable solidaria que le imputara el actor con quien, afirmó, jamás mantuvo vinculación contractual alguna (fs. 67). Explicó que mantiene con la codemandada Atención Ambulatoria SA un comodato del sanatorio Sagrado Corazón, en razón del cual esta última empresa se dedica al funcionamiento y explotación de dicho nosocomio, y que en la cláusula octava de dicho comodato se acordó que el personal contratado por Atención Ambulatoria SA no tendría dependencia laboral con el comodante (ver fs. 58/59).

    El señor Juez de la anterior instancia desestimó el pedido de extensión de condena solidaria a la codemandada OSECAC en base a que, atento a la forma en que quedó trabada la litis, “… la existencia de un contrato entre OSECAC y Atención Ambulatoria SA propietaria del sanatorio, donde se atendían pacientes de la obra social, no genera en forma automática responsabilidad solidaria para esta última, ya que en el caso de autos no se dan los supuestos contemplados por el art. 29, 30 y 21 LCT…”. Contra esta decisión se alza el actor y, además de atribuirle al sentenciante a quo haber quedado encerrado en la formalidad del contrato de comodato invocado por los demandados, señala que, ante su planteo de que la codemandada Atención Ambulatoria SA cedió el sanatorio a la codemandada OSECAC, quien prestaba sus servicios médicos a sus afiliados en dicho ámbito, Atención Ambulatoria SA no esbozó ninguna defensa. Cita el testimonio brindado por Pufal con el que, a su...

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