Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Junio de 2013, expediente 54.326/2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013

Causa Nº 54.326/2010

SENTENCIA Nº 93586 CAUSA Nº 54.326/2010 “FALOMO JUAN FRANCO

C/ TELECOM ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” -JUZGADO Nº 62-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 18/6/2013 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que acogió de modo parcial el reclamo inicial, se alzan las partes actora y demandada Telecom Personal SA, a tenor de los memoriales que lucen a fs. 366/372 y 362/364. Cuestionan lo decidido en materia de honorarios, la representación letrada de la parte actora y el perito contador (fs. 373 vta. y 359).

La actora se queja porque considera que el sentenciante, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las normas aplicables al caso, rechazó su reclamo tendiente a percibir los daños y perjuicios derivados de la falta de entrega de los bonos de participación en las ganancias.

Cuestiona también, que no haya considerado que ambas demandadas formaban un conjunto económico.

Por otro lado, se queja por el salario base de cálculo, que no incluyó la gratificación proporcional, denominada MBO; por el rechazo de las multas previstas por los arts. 1 de la ley 25.323 y 80 de LCT, así como por el cálculo de la contemplada en el art. 2 de aquella ley.

Finalmente, se agravia porque no se acogió su reclamo en cuanto a las diferencias salariales e indemnizatorias, y lo decidido en materia de costas y honorarios.

La demandada Telecom Personal SA, por su parte,

se queja porque el sentenciante no aplicó el tope previsto para el cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT.

Asimismo, cuestiona la procedencia del agravamiento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323.

Por razones de mejor orden, trataré en primer lugar la queja de la parte actora, referida al rechazo de su reclamo por los daños y perjuicios derivados de la falta de entrega de los bonos de participación en las ganancias.

Para así decidir, el Sr. Juez de primera instancia, concluyó que aquél reclamo se encontraba prescripto.

En cuanto a la prescripción, he decidido con anterioridad, que resulta aplicable al caso el plazo decenal del artículo 4023 del Código Civil (ver sentencia N° 92.718 del 29/8/2011, en autos “P., O.A. c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ diferencias de salarios”, del registro de esta Sala).

Para así decidirlo, tuve presente que el reclamo, igual que el de autos, se vinculaba a un sistema de participación en las ganancias, previsto en el marco del proceso de privatización de la empresa, que se encuentra regulado por una normativa específica (leyes Nº 23.696, 23.697 y 24.145). De modo que los créditos sobre los que versa la pretensión, no se encuentran comprendidos en el régimen general de prescripción del artículo 256

de la LCT.

Tengo en cuenta también, y en forma analógica,

el antecedente del fallo plenario de esta cámara Nº 297, dictado en autos “V., R. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.” del 01/09/2000. En el mismo, se debatió el plazo de la prescripción liberatoria en análogo sentido, aunque por otros conceptos vinculados al proceso de privatización. Luego, y dado que ante la existencia de una duda razonable, las cuestiones deben resolverse en favor del plazo de prescripción más extenso, sugiero declarar aplicable al crédito reclamado en autos el plazo decenal de prescripción del art.

Causa Nº 54.326/2010

4023 del Código Civil. Similar conclusión surge del Fallo Plenario Nº

327, dictado en autos “M., N. c/ Telecom argentina SA”.

Cabe señalar que, si bien es mi criterio reiterado que el art. 303 del CPCCN resulta inconstitucional, toda vez que viola la independencia judicial, sólo atada a la aplicación del derecho dictado por sus autoridades naturales con respecto a la Constitución Nacional, ello no impide que adhiera a su doctrina, por compartirla.

Por otra parte, toda vez que la ley 26.853 en su artículo 12 dispone dejar sin efecto al artículo 303 del CPCCN, y siendo que la misma establece su obligatoriedad de manera inmediata,

lo que viene a sumarse su carácter adjetivo de la misma, no existe más la contradicción constitucional.

Sin embargo, en lo que hace al fondo del asunto,

tengo presente que el actor ingresó a trabajar para la demandada con posterioridad a la implementación del Programa de Propiedad Participada, nacido a partir de la privatización de Entel, ocurrida en noviembre de 1990.

Observo que, el artículo 21 de la ley 23696,

integrante del capítulo III, establece que "el capital accionario de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas sujeta a privatización, podrá ser adquirido en todo o en parte a través de un ‘Programa de Propiedad Participada’ según lo establecido en los artículos siguientes", en tanto que el artículo 29

-contenido en el mismo capítulo- prescribe que "en los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el art.230 de la ley 19550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia, recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia”. Por su parte, el art. 22 de la misma ley, establece respecto a los sujetos beneficiarios del programa, que son los “empleados del ente a privatizar de todas las jerarquías que tengan relación de dependencia”.

Lo mismo establece el art. 1 del decreto 395/92.

En efecto, dicha norma aclara que “Los sujetos legitimados por el artículo 22 de la Ley N° 23696 para adquirir las acciones asignadas al Programa de Propiedad Participada,

instrumentados en las Sociedades Licenciatarias Norte SA (hoy TELECOM

Argentina-STET FRANCE TELECOM SA) y Sur SA (hoy TELEFONICA DE

ARGENTINA S.A.) son los siguientes: Los empleados de la ex Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), al momento de la firma del Contrato de Transferencia respectivo, y que pasaron a desempeñarse en: a) Telecom Argentina Stet France Telecom SA o en Telefónica de Argentina SA; b) La Sociedad Prestadora de Servicio Internacional (hoy Telintar SA); c) La Sociedad de Servicios en Competencia (hoy Startel SA). Los empleados en relación de dependencia de la Compañía Argentina de Teléfonos (CAT), al momento de la firma de los Contratos de Transferencia con los Adjudicatarios de las Zonas Norte y Sur,

respectivamente, y que pasaron a desempeñarse en las Licenciatarias al momento de la absorción de aquélla Compañía por la Sociedades Licenciatarias. Los empleados en relación de dependencia de la DIRECCION DE OBRA SOCIAL de la ex-ENTel al momento de la firma de los Contratos de Transferencia”.

Por otro lado, verifico que a lo largo de todo el articulado de la ley 23696, se hace referencia al “ente a privatizar”, lo que evidencia a qué empresas y sociedades se está

refiriendo, que es la ex-Entel.

Entonces, visto que el ingreso del actor se produjo el 10/3/94, y que lo hizo para Telecom Personal SA, considero que la situación del mismo, no fue contemplada en la ley 23696, razón por la cual se impone mantener el rechazo de su pretensión.

La actora también se queja, porque entiende errónea la conclusión de primera instancia, referida al salario base de cálculo de la liquidación final.

Sostiene que en aquél debió haberse incluido la parte proporcional del rubro MBO, que percibía de manera habitual.

Causa Nº 54.326/2010

Para resolver este punto, tengo en cuenta que el art. 103 de la LCT, establece que: “A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”.

Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia que "la remuneración como tal constituye un elemento esencial del contrato de trabajo y atento a su naturaleza alimentaria no se pueden desmembrar los distintos items que lo componen y que revisten la misma naturaleza jurídica o carácter alimentario. Pretender acotar el concepto remunerativo excluyendo diversos ítems, so pretexto de que no se trata de un concepto remuneratorio, es desconocer el concepto de salario, que recepta la LCT y el Convenio Nro. 95 de la OIT (en sentido análogo, sentencia Nº 92986 del 28.2.12, en autos “S.,

M. c/ Transporte Santa Fe S.A. Línea 39 s/ despido”, del registro de esta Sala, CNAT, S.V., por la minoría, SD 54.088, del 27/4/01).

Por todo lo expuesto, respecto del concepto “remuneración”, comparto por razones obvias lo resuelto por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR