Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 18 de Febrero de 2016, expediente CNT 027222/2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 27222/2008/CA1 – CA2 JUZGADO Nº 10.-

AUTOS: “ESPINDOLA JOSE CALIXTO C/ VILLA JORGE GABRIEL Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La resolución de fs. 438/439 decretó el levantamiento de las sumas embargadas al demandado con fundamento en el artículo 236 de la Ley de Concursos y Quiebras.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora a mérito del recurso de fs.441.

    Se agravia –en concreto- en torno al sentido y alcance asignado por la Sra. Juez “a quo” a lo dispuesto en el artículo 236 de la LCQ , relativo a la rehabilitación del concursado y solicita que se mantengan el embargo decretado oportunamente al accionado.

  2. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso no tendrá favorable recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    En efecto, en torno a la interpretación que cabe darle al mentado 236 de la LCQ, coincido con el criterio seguido por mi colega, el Dr. V.F. de firma: 18/02/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.J.R., PROSECRETARIO DE CAMARA #20112695#147448288#20160218121355917 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 27222/2008/CA1 – CA2 A. Pesino, en los autos citados por la Sra. Juez “a quo” ( Sala III, CNAT; SI Nº

    62.739 del 28/02/2013 en autos “G.M.C.M.T.P. s/

    Despido”).

    En tal sentido se ha señalado que “….la Ley de Concursos y Q. prescribe en el artículo 236 que la inhabilitación del fallido cesa de pleno derecho al año de la sentencia de quiebra, salvo que se de alguno de los supuestos de prórroga previstos en la propia norma…”.

    Al respecto, cabe considerar que “…el mecanismo instituido por el art. 236 LCQ posee un vacío en particular respecto del cese del estado de inhabilitación, pues también allí sabe distinguir entre: a) el cese de los efectos patrimoniales y b) el cese de los efectos personales (cfr. B.-G., “Concursos y Quiebras”, p. 585). El art. 238 es claro en la previsión de efectos que son netamente personales (ejercicio del comercio, desempeño del cargo de...

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